Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. v. Colombia


 

El 27 de agosto de 2019 se publicó el laudo emitido por el tribunal arbitral constituido para resolver la controversia planteada por Glencore International y su filial colombiana Prodeco S.A. contra la República de Colombia. Esta es la primera decisión en un arbitraje de inversión contra Colombia y desde COLVYAP queremos propiciar el debate público que el laudo merece, no solo por su importancia para el país, sino también en el contexto del arbitraje de inversión en general y el escrutinio cada vez más intenso que enfrenta el sistema. A continuación, presentamos un resumen de los puntos más importantes de la decisión y los invitamos a comentar sus impresiones al final del post.

I.               La Controversia

La disputa surgió como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría General de la República en contra de Prodeco S.A. en el año 2015. La Contraloría encontró a Prodeco responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial sufrido por el estado colombiano como consecuencia de la suscripción del otrosí No. 8 al contrato de concesión minera para la explotación de la mina Calenturitas, en el departamento del Cesar. En el otrosí No. 8, las partes acordaron ajustar la fórmula para el cálculo de las regalías. Al mismo tiempo, Prodeco se comprometió a ampliar la capacidad productiva de la mina. La fórmula para el cálculo de las regalías acordada en el otrosí dependía de ciertas variables históricas de producción anual que era imposible calcular para el primer año de vigencia del otrosí, por lo que las partes acordaron un periodo de transición y una fórmula especial a aplicar durante el mismo.

La Contraloría, utilizando como sustento un dictamen pericial basado en la fórmula especial del periodo de transición, encontró que como consecuencia del otrosí No. 8, la nación habría sufrido un daño estimado en COP 60,023,730,368.33, como regalías dejadas de recibir. La Contraloría, adicionalmente, encontró que la firma del otrosí No. 8 fue lesiva para Colombia en tanto dicho acuerdo no regulaba de manera expresa la forma en que Prodeco debía ampliar la capacidad productiva de la mina. Prodeco recurrió la decisión, que fue mantenida en sede de reposición y apelación, y pagó la sanción. Prodeco demandó la anulación del fallo administrativo de responsabilidad fiscal, que actualmente se encuentra pendiente en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Paralelamente, la Agencia Nacional de Minería solicitó la declaratoria judicial de nulidad del contrato de concesión minera, basado en los hallazgos de la Contraloría.

II.              La Posición de las Partes

Glencore y Prodeco iniciaron un arbitraje CIADI contra la República de Colombia bajo el Tratado Bilateral de Inversión entre Suiza y Colombia. Las demandantes alegaron que la demandada violó la obligación de otorgar un trato justo y equitativo a su inversión y, como consecuencia, solicitaron la devolución del dinero pagado como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal, las ganancias que dejarían de recibir en caso que el otrosí No. 8 perdiera vigencia, estimadas en US$336.1 millones y las pérdidas que podrían sufrir como consecuencia de una modificación retroactiva a la fórmula de cálculo de las regalías desde 2011, avaluadas en US$238.6 millones.

Colombia, por su parte, objetó la jurisdicción del tribunal arbitral con base en i) ilegalidad y mala fe en la firma del otrosí No. 8, ii) la cláusula de “fork in the road” en el TBI, iii) la ausencia de consentimiento para arbitrar controversias derivada de la “umbrella clause” del TBI, y iv) la inadmisibilidad de las pretensiones. En cuanto al fondo del asunto, Colombia negó haber violado sus obligaciones internacionales respecto a las demandantes y su inversión.

III.             La decisión del Tribunal

El tribunal desestimó la mayoría de las objeciones jurisdiccionales de Colombia. Frente a la objeción de ilegalidad, el tribunal recordó que es obligación de los tribunales internacionales investigar seriamente las alegaciones de corrupción hechas por una parte pues, de encontrarlas probadas, la inversión quedaría por fuera de la protección del tratado correspondiente. Igualmente, el tribunal destacó que la carga de la prueba de la ilegalidad corresponde a la parte que la alega y que el estándar de prueba es el de preponderancia de la evidencia (“preponderance of the evidence”). Siguiendo la metodología propuesta por Colombia, el tribunal analizó ciertos hechos identificados como “red flags”, con miras a “conectar los puntos” (“connect the dots”) y determinar si existió o no corrupción.

Colombia alegó que ciertos hechos relacionados con la negociación de un contrato de cesión respecto de un área de 3 hectáreas de concesión eran indicativos de pagos indebidos que habrían sido efectuados para procurar la firma del otrosí No. 3. El tribunal encontró que Prodeco mantuvo informadas a las autoridades nacionales respecto de las exigentes circunstancias que la llevaron a firmar dicha cesión y adquirir la participación en el área correspondiente, bajo protesta. El tribunal consideró imposible “unir los puntos” para concluir que la firma del otrosí No. 8 hubiera sido procurada con corrupción. En cuanto a la mala fe en la firma del otrosí, el tribunal encontró que el mismo fue negociado ampliamente y de buena fe por las partes, que no hay evidencia de que Prodeco hubiera suministrado información incorrecta o incompleta.

Colombia alegó que la cláusula de “fork in the road” del TBI impedía a las demandantes acceder a la jurisdicción del tribunal, pues éstas habrían escogido litigar la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como prueba de lo anterior, Colombia argumentó la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa en materias como esta. El tribunal negó la objeción considerando, en primer lugar, que Colombia presentó argumentos contradictorios. Colombia, se negó a conciliar la controversia ante la Procuraduría afirmando que la radicación de la solicitud de arbitraje ante el CIADI restringía la competencia de las cortes nacionales para conocer del caso y seguidamente, argumentó que la radicación de la solicitud de conciliación, como requisito de procedibilidad, equivalía a la elección de las demandantes de litigar la controversia en las cortes locales. En segundo lugar, el tribunal consideró que la radicación de una solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad no es suficiente para establecer una elección de foro, pues la Procuraduría no sería una autoridad jurisdiccional, para los efectos pertinentes, y que las demandantes ejercieron oportunamente su elección al presentar la solicitud de arbitraje ante el CIADI.

Frente a la objeción de falta de competencia para conocer de diferencias surgidas con relación a la “umbrella clause” del TBI, el tribunal dio la razón a Colombia y desestimó el argumento de las demandantes según el cual la exclusión del consentimiento incondicional e irrevocable de arbitrar disputas surgidas en relación con la misma implicaba la existencia de un consentimiento condicional y revocable que la demandada, sin embargo, no revocó ni condicionó antes del inicio de la controversia. El tribunal consideró que el argumento de las demandantes contradice el sentido ordinario del texto del tratado y, siguiendo los criterios de interpretación establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, encontró que Colombia y Suiza efectivamente limitaron su consentimiento a la jurisdicción arbitral para violaciones de la “umbrella clause”. No obstante, el tribunal encontró que las demandantes no elevaron pretensiones de índole contractual al amparo de la “umbrella clause” por lo que también desestimó esta objeción.

Finalmente, respecto de las objeciones a la admisibilidad de las pretensiones, el tribunal encontró satisfechos los requisitos para analizar los reclamos de las demandantes respecto del proceso de responsabilidad fiscal y el proceso judicial de nulidad del contrato de concesión. El tribunal estuvo de acuerdo con las demandantes en que, a la luz del tratado, no es necesario que la justicia colombiana se pronuncie el última instancia frente a la legalidad del acto administrativo de responsabilidad fiscal, pues únicamente es necesario agotar los recursos del procedimiento administrativo (vía gubernativa), y que las diferencias surgidas con ocasión del inicio del proceso de nulidad del contrato de concesión: i) no podían ser solucionadas mediante procedimiento administrativo, ii) no implicaban la inexistencia de daño a las demandantes, y iii) no implicaban un abuso procesal, en tanto el inicio de un procedimiento arbitral no puede catalogarse como un intento de coartar el efectivo funcionamiento de las instituciones internas del estado y Colombia no sustanció debidamente dicho argumento.

En cuanto al fondo de la disputa, el tribunal arbitral encontró que el texto de la cláusula de trato justo y equitativo del TBI contiene una obligación positiva, de otorgar a las inversiones de los inversionistas de la otra parte un trato justo y equitativo, y una negativa, de no perjudicar las inversiones de dichos inversionistas mediante medidas irrazonables o discriminatorias. El tribunal consideró que el estándar de trato justo y equitativo tiene un contenido que puede ser especificado a través de la interpretación del tratado internacional, de acuerdo con la CVDT, y la jurisprudencia de tribunales internacionales. El tribunal no especificó una definición del contenido del estándar, pero concluyó que, para determinar si había sido violado debía considerar si la actuación del estado:

·       Constituye acoso, coerción abuso de poder o mala fe contra el inversionista;
·       Equivale a manifestaciones específicas (“specific representations”), que fueron después vulneradas;
·       Es acorde con los principios de debido proceso, congruencia, y transparencia; y No provee un marco regulatorio estable y predecible, en violación de las expectativas legítimas del inversionista

Las demandantes alegaron que Colombia violó su obligación de trato justo y equitativo por: i) violar el debido proceso de Prodeco en el proceso de responsabilidad fiscal; ii) actuar de manera parcializada y de mala fe; y iii) vulnerar sus expectativas legítimas. 

a.  Debido proceso

Las demandantes argumentaron que la Contraloría violó su debido proceso al imputar responsabilidad fiscal a ciertos funcionarios y luego retirar los cargos al considerar que cambiaron sus declaraciones para implicar a Prodeco, y al negar la práctica de ciertas pruebas adicionales pedidas por Prodeco. El tribunal desestimó ambos argumentos, considerando que cualquier irregularidad respecto de los funcionarios públicos involucrados inicialmente en el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra por fuera de la controversia de las partes. Respecto de la negativa a practicar ciertas pruebas adicionales solicitadas por Prodeco el tribunal razonó que si bien, con el beneficio de una mirada retrospectiva nada hubiera impedido que las pruebas adicionales se hubieran evacuado durante el procedimiento, la decisión de la Contraloría fue razonada y razonablemente sustentada en derecho colombiano, y fue objeto de revisión judicial en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, que no encontró que los derechos fundamentales de Prodeco se hubieran visto afectados.

Así, el tribunal encontró que Colombia no violó el debido proceso de las demandantes en el proceso de responsabilidad fiscal.

b. Falta de imparcialidad y mala fe

Las demandantes argumentaron como evidencia de falta de imparcialidad ciertas declaraciones públicas de la Contralora General de la Nación de la época haciendo referencia a los hallazgos preliminares de responsabilidad fiscal de Prodeco mientras el proceso aún estaba en curso. Las declaraciones darían a entender que la funcionaria consideraba probable que Prodeco hubiera incurrido en conductas lesivas al erario público, al menos hasta que en el proceso se demostrara otra cosa. Dichas declaraciones serían relevantes pues ella misma, en su condición de Contralora General, hubiera sido responsable de resolver la apelación en el proceso de responsabilidad fiscal. No sin antes manifestar su inconformidad con las declaraciones de la entonces Contralora, el tribunal desestimó el cargo pues dicha funcionaria dejó su cargo y el recurso de apelación fue finalmente resuelto por un nuevo Contralor General respecto del cual no existía evidencia alguna de parcialidad o mala fe. 

c. Violación a las expectativas legítimas

En este punto, el tribunal encontró que el contrato de concesión minera es un instrumento que genera una expectativa legítima de cumplimiento. Sin embargo, tratándose de un contrato sometido al derecho público colombiano, determinar el contenido de las expectativas legítimas del inversionista implica reconocer que el contrato está sometido al doble control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fiscal por parte de la Contraloría. Así, las demandantes no pueden válidamente alegar que el ejercicio de dichos controles violó sus expectativas legítimas.

No obstante lo anterior, el tribunal reconoció que las demandantes sí tenían una expectativa legítima de que el ejercicio del control fiscal tendría lugar en términos razonables, no arbitrarios y no discriminatorios. Colombia incumplió la obligación de trato justo y equitativo del TBI porque el procedimiento de valoración del daño fiscal sufrido por el estado, utilizado en el proceso de responsabilidad fiscal, fue irrazonable y arbitraria. A juicio del Tribunal, el hecho de haber aplicado la fórmula de cálculo de las regalías para el periodo de transición, no obstante existir información histórica suficiente para adecuar los cálculos al desempeño contractual de Prodeco, no haber tenido en cuenta el impacto del compromiso de aumentar la capacidad productiva de la mina, y no haber recurrido a otros métodos como simulaciones y proyecciones, resulta injustificado y, a la luz de los compromisos internacionales de Colombia, irrazonable y arbitrario.

Respecto del inicio del proceso judicial de nulidad del contrato, el tribunal encontró que el mismo no constituye una violación al estándar de trato justo y equitativo porque Colombia en ningún momento manifestó su intención de abstenerse de controvertir judicialmente el contrato de concesión. Por el contrario, existiendo una controversia entre las partes, lo natural era someterla a un mecanismo de solución de controversias aplicable. Adicionalmente, dado que el proceso se encuentra actualmente en curso y el otrosí No. 8 sigue vigente, resulta imposible considerar una eventual denegación de justicia o un daño adicional sufrido por las demandantes.

Finalmente, el tribunal negó las pretensiones de las demandantes relacionadas con ordenar a la República de Colombia cumplir con los términos del otrosí No. 8 y abstenerse de adelantar cualquier acción que pudiera interferir con su normal ejecución, por considerarla una medida innecesaria para reparar el daño sufrido por las demandantes. Ordenando la restitución, como medida general de reparación del daño causado con la responsabilidad internacional de los estados, el tribunal consideró apropiado únicamente ordenar a la demandada devolver las sumas pagadas por Prodeco como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal, tasada en USD 19.1 millones, más intereses. Igualmente, el tribunal negó la solicitud de ordenar a Colombia abstenerse de iniciar o continuar procesos judiciales o fiscales relacionados con el contrato, por considerarla demasiado genérica, pero resaltando que, en todo caso, las autoridades colombianas deberán tener en cuenta las consideraciones del laudo en los procesos en curso y en posibles procesos futuros.

En consecuencia, Colombia deberá devolver a Prodeco las sumas pagadas como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de responsabilidad, mas las costas procesales del arbitraje y la suma de USD 1,692,900 por concepto de gastos del proceso (una parte del total de aproximadamente USD 11 millones incurridos por las demandantes). Todas las sumas, con intereses a una tasa de LIBOR+2% y libres de impuestos.

¿Cuáles son sus impresiones frente a esta decisión? ¡Esperamos sus comentarios!


COMISIÓN DE EXPERTOS EN ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CONVOCADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO


Foto: Cortesía del Ministerio de Justicia y del Derecho, Mesa de Conciliación

El Ministerio de Justicia y del Derecho se dio a la tarea de presentar sendos proyectos de reforma tanto al Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) como a las normas relativas a la conciliación en derecho. Con este fin, convocó a diversos expertos en la materia para conformar las mesas técnicas que habrían de proponer, discutir y preparar los proyectos de ley con el fin de presentarlos ante el Congreso de la República.

Las mesas técnicas contaron con representantes del Ministerio y Viceministerio de Justicia, de la Procuraduría General de la Nación, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado,  del Consejo de Estado, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de CONFECAMARAS y de importantes entidades privadas, además de reconocidos practicantes en la materia.

En este esfuerzo, y con el fin de reconocer el trabajo de las organizaciones jóvenes, el Ministerio, a través de su Dirección de Justicia Formal, extendió una invitación especial a COLVYAP para participar en las mesas técnicas y para asistir a la secretaría técnica de dicho ministerio.

En este orden de ideas, COLVYAP asistió a las diversas reuniones convocadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y participó activamente en las mesas técnicas de expertos conformadas para reformar de la ley 610 del 2000 y la ley 1563 del 2010, sobre conciliación y arbitraje, respectivamente. COLVYAP contó con la representación de sus miembros Blanca María Beltrán en la mesa de conciliación, y de Nicolás Esguerra y Nicolás Caballero en la de arbitraje (nacional e internacional).


Foto: Cortesía del Ministerio de Justicia y del Derecho, Mesa de Conciliación



Los miembros de COLVYAP estuvieron involucrados en las discusiones encaminadas a detectar los principales problemas que se generan en la práctica de la conciliación y el arbitraje. Inicialmente, se nombraron comisiones redactoras y se recibieron las propuestas de diferentes sectores de la sociedad (abogados practicantes, entidades públicas, centros de arbitraje y conciliación, entre otros) para que fueran sometidas a discusión. Posteriormente, se prepararon borradores de reforma que fueron ampliamente socializados con las mesas de expertos y con las diferentes entidades estatales y privadas para escuchar sus opiniones.

COLVYAP celebra el esfuerzo del Ministerio de Justicia y del Derecho de promover reformar que procuren alcanzar soluciones eficaces de justicia en procura de mejorar el acceso a la justicia y aliviar la congestión judicial en el país. Así mismo, nos complace mucho informar que los proyectos de ley para los cuales se convocó este intenso y largo proceso fueron, en el caso del arbitraje, efectivamente radicado en el Congreso de la República el 20 de julio, al inaugurarse la nueva legislatura. Por su parte, el proyecto de nuevo Estatuto de Conciliación será radicado a lo largo del mes de agosto.

Por último, COLVYAP desea agradecer la invitación del Ministerio de Justicia y del Derecho a participar en las mesas y en la secretaría técnica. Dicha invitación no solo demuestra que nuestra organización se ha consolidado como un referente del trabajo de los jóvenes en el arbitraje sino que invita a replantearse constantemente el lugar de los jóvenes practicantes en el mundo de los métodos alternativos de solución de conflictos.

PRIMERA CONVOCATORIA PARA LA PUBLICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL VERY YOUNG ARBITRATION BLOG - VYAB


COLVYAP se complace en anunciar la Primera Convocatoria para la Publicación de Artículos del Very Young Arbitration Blog (VYAB), y extiende la invitación a todos los miembros para presentar sus escritos, los cuales deberán reunir los lineamientos señalados a continuación. 

Los artículos deberán ser enviados a más tardar el 19 de mayo de 2019, al correo: contacto@vyablog.com

Sobre VYAB:

Very Young Arbitration Blog (VYAB) nace del esfuerzo conjunto de asociaciones de jóvenes de diversas jurisdicciones, identificadas como Very Young Arbitration Practitioners (COLVYAP, LVYAP, MXVYAP, SVYAP y URUVYAP), con la finalidad de proveer una plataforma para la interacción académica entre estudiantes o jóvenes abogados que se dedican al arbitraje o tienen interés en la materia. El lanzamiento del VYAB se realizará en el marco del CLA-40 a realizarse en Asunción, Paraguay.

Este espacio les permitirá dar a conocer sus ideas, así como intercambiar conocimientos con una amplia red de personas que comparten intereses y experiencias.

EL PROBLEMA DE LA CORRUPCIÓN ARBITRAL: BREVE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL

Resultado de imagen para corruption bribery
Fuente: lawinsport.com
Por: Nicolás Hernández Bernal*

Durante los últimos años, la discusión sobre corrupción en el sistema arbitral parece haberse robado el show dentro de los diferentes círculos institucionales, tertulias académicas y eventos de arbitraje llevados a cabo.

Actualmente, podría decirse que son pocas las personas que todavía consideran que la corrupción únicamente se presenta en los procesos llevados ante el sistema judicial. Y es que, aunque expertos señalen que los casos de corrupción en el arbitraje no existen o son en realidad mucho más raros de lo que se pueda creer[1], lo cierto es que tenemos numerosos ejemplos de corrupción en cada esfera del sistema arbitral.

En mayor o menor medida, como seres humanos, todos los participantes o “jugadores” dentro del proceso arbitral son susceptibles de incurrir en prácticas desviadas. A continuación, presento una breve revisión jurisprudencial que nos permitirá identificar cómo en el sistema arbitral no solo encontraremos árbitros o partes corruptas, sino también conductas fraudulentas que involucran estudios de abogados, instituciones arbitrales o secretarios. 

Corrupción entre las partes 

Casos emblemáticos como EDF (Services) Limited v. Romania[2], Metal-Tech Ltd. v. Uzbekistán[3] y World Duty Free v. The Republic of Kenya (“WDF”)[4], son algunos de los arbitrajes internacionales más relevantes en los que tribunales arbitrales decidieron alegaciones de corrupción externas al proceso arbitral.

En Latinoamérica, encontramos el caso José Salazar Salcedo vs Gobierno Regional de Cusco[5], en donde un Tribunal Arbitral advirtió durante el transcurso del proceso, que el contrato de concesión objeto de litigio había sido concedido mediante documentos falsificados para obtener la buena pro del proyecto.

A veces, esta información es conocida incluso después de concluido el proceso arbitral, como en el caso Siemens A.G. v. Argentina[6], en donde años después de proferido el laudo condenatorio en contra de Argentina (2004), se conoció la existencia de sobornos para la consecución de las inversiones que fueron objeto del litigio.

Corrupción entre abogados (estudios de abogados) o partes y árbitros 

Pasando a aquellos escenarios en los cuales la corrupción contaminó la institución, encontramos en el contexto internacional los casos AmTrust Servicios Financieros v. Antonio Somma y Marco Lacchini[7] y el famoso arbitraje fronterizo Croacia v. Eslovenia (escándalo Sekolec)[8], en los cuales árbitros reconocidos fueron acusados de múltiples conductas corruptas, como por ejemplo, brindar información a una de las partes sobre las deliberaciones del Tribunal, favorecer a alguna de ellas en estas discusiones o finalmente incluso recibir sobornos para modelar los fallos.

En el contexto latinoamericano, países como Perú y Brasil han sido de los sistemas arbitrales más afectados por el virus de la corrupción. Por ejemplo, recordemos los numerosos escándalos y noticias en torno a la corporación Odebrecht, un mal endémico que afectó más de 100 proyectos en 10 países de la región como Argentina, Brasil, Colombia, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Perú y Venezuela.   

Particularmente, en el sonado caso Lava Jato un número considerable de arbitrajes llevados a cabo por Odebrecht contra entidades del Estado Peruano[9], abrió una caja de pandora al descubrirse que, por medio de coordinaciones previas, acciones de concertación y entrega de dineros ilegales, tribunales arbitrales beneficiaban con laudos arbitrales multimillonarios a consorcios o concesionarios de este conglomerado.

Otro de los casos más mediáticos, fue el llevado a cabo entre el Gobierno Regional de Arequipa v. ONCOSERV Arequipa S.A.C.[10], relacionado con la organización criminal del Clan Orellana, investigada y varios de sus miembros condenados por lavado de activos, corrupción entre otros delitos. Las partes y sus respectivos estudios de abogados habrían sobornado al presidente del Tribunal, así como a uno de los coárbitros para modelar el fallo y condenar al Gobierno Regional de Arequipa en el Perú, a pagar una millonaria suma de dinero.

Corrupción entre los árbitros 

Cuando hablamos de corrupción presentada entre los árbitros, es importante comprender la amplitud de sentidos que se le atribuyen a la palabra “corrupción”. Por ejemplo, en el caso República de Colombia vs Cauca Company[11], relacionado con la construcción de un ferrocarril en Colombia, el Gobierno reclamó el decomiso al contratista debido a que el ferrocarril no se completó dentro del tiempo contractual. Faltando solo 7 días para que expirara el tiempo máximo de vida del Tribunal Arbitral y cuando ya sea había llegado a una decisión para el fallo, uno de los árbitros intentó sabotear el proceso arbitral renunciando a su cargo. Lo anterior, fue entendido como una violación a sus deberes inherentes como árbitro y en algún sentido como una modalidad de corrupción.

Igualmente, casos como Puma vs Estudio 2000[12] y Goller v. Liberty / Guangying v. Eurasia[13], amplían este concepto y permiten incluir todas aquellas violaciones de los deberes inherentes a la profesionalidad de los árbitros, cada vez más común en la práctica dado el extraordinario crecimiento del arbitraje.

Corrupción de la institución arbitral, el secretario y/o sus asistentes 

Aunque pareciera impensable creer que una institución arbitral fuera a llevar a cabo prácticas fraudulentas, esto fue lo que precisamente sucedió en el caso TECHNOSTROYEXPORT v. INT'L DEVELOPMENT & TRADE SERVICES, INC. (“IDTS”)[14].  Ahí se acusó e investigó a funcionarios de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa en Moscú por haber ofrecido a una de las partes manipular la decisión del Tribunal Arbitral a cambio de una cuantiosa suma de dinero.

Igualmente, casos en el contexto latinoamericano como Sistema Metropolitano de la Solidaridad vs Reprogenetics S.A.C.[15] y Sistema Metropolitano de la Solidaridad vs Instituto Limeño de infertilidad S.A.C.[16], demuestran que también los secretarios arbitrales y/o sus asistentes pueden llegar a ser corruptos mediante la manipulación del laudo arbitral o durante el mismo proceso favoreciendo a alguna de las partes. 


Todo nuevo año nos invita a la reflexión 

El objetivo de esta breve revisión no es que el lector comprenda que el sistema arbitral también se equivoca o que es falible, eso no es nuevo. La razón de este artículo es que el interesado en el arbitraje encuentre herramientas para las discusiones que se han venido dando y que se darán en este 2019 con respecto a un tema tan coyuntural como el de la corrupción en el sistema arbitral.

Los debates sobre corrupción que marcaron la agenda académica regional necesitan condensarse para evitar la repetición y las exposiciones superficiales. Para ello, qué mejor que una opinión informada y con fuentes para construir iniciativas o desarrollar las ya iniciadas sobre este tema.

* Abogado de la Universidad Nacional de Colombia. Asociado en el estudio peruano Bullard Falla Ezcurra+, en el área de litigios arbitrales.







[1] Véase por ejemplo las posiciones de doctrinantes como Y. Derains en “Le professionnalisme des arbitres”, Cahiers de droit de l’entreprise (juillet-août 2012), Bernard Hanotiau en 'Misdeeds, Wrongful Conduct and Illegality in Arbitral Proceedings', in Albert Jan van den Berg (ed), International Commercial Arbitration: Important Contemporary Questions, ICCA Congress Series, Volume 11, pp. 261 – 287 o Gonzalo Jiménez-Blanco en 'Arbitraje y corrupción', Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, pp. 191 – 211.

[2] EDF (Services) Limited v. Republic of Romania (ICSID Case No. ARB/05/13). En este caso, el inversor alegó durante el proceso arbitral que había sido víctima de presiones y ofrecimientos de soborno por parte de altos funcionarios rumanos. Se resalta de este caso, que el estándar de prueba que utilizó el Tribunal Arbitral para determinar la existencia de actos de corrupción ha sido usado como referencia en diferentes procesos arbitrales posteriores.

[3] Metal-Tech Ltd. v. Republic of Uzbekistan (ICSID Case No. ARB/10/3). La demandada, alegó que en realidad los contratos de consultoría celebrados entre las partes eran una “farsa”, destinada a cubrir pagos ilegales que Metal-Tech realizaba a sus funcionarios públicos y a otras personas que estaban estrechamente vinculadas al Gobierno.

[4] World Duty Free Co Ltd v. The Republic of Kenya (ICSID Case No. ARB/00/7). Caso curioso, en el cuál durante la única declaración testimonial de la Demandante, el propietario y CEO de WDF, admitió haber obtenido el contrato objeto de litigio haciendo una 'donación personal' de USD $ 2 millones al entonces presidente de Kenia. El CEO, alegó que un amigo le había informado que la costumbre local exigía tal 'donación personal' al Presidente para obtener contratos públicos, argumento que claramente fue desechado por el Tribunal. Para los interesados, este fallo permitió la creación de la hoy famosa “Corruption Defense Doctrine”.

[5] Caso arbitral N° 30 – 2012 (Marc Perú)

[6] Siemens A.G. v. The Argentine Republic (ICSID Case No. ARB/02/8). Como dato curioso, en el año 2009 después de un acuerdo de transacción confidencial entre las partes, la ejecución de este laudo fue suspendida.

[7] Am Trust Financial Services, Inc., v. Marco Lacchini. United States District Court Shouthern District of New York. (2017). 16 Civ. 2575 (PAE).

[8] Republic of Croatia v. Republic of Slovenia (PCA - Case N° 2012-04). Reunión entre Sekolec (árbitro) y Simona Drenik, representante de Eslovenia, en la que le habría comentado a la funcionaria pública acerca del posible resultado del caso y de sus esfuerzo para persuadir a los demás miembros del Tribunal para que favorecieran a Eslovenia.

[9] Se presentaron cerca de 42 arbitrajes entre Odebrecht y distintas entidades del Estado Peruano, en los que la empresa ganó 35. Aproximadamente 40 árbitros fueron investigados y muchos de están siendo procesados.

[10] Caso arbitral Ad Hoc. (Anulación de laudo arbitral, Corte Superior de Justicia de Lima - N° Exp. 42 de 2015).

[11] Caso comentado por Stephen M. Schwebel. “Working Group I – Preventing Delay and Disruption of Arbitration - III Conduct by a Party- Appointed Arbitration during the Arbitral Proceeding. En: ICCA Congress Series, Volume 5 Issue, 1991, p. 270.

[12] Anulación de laudo arbitral. (Provincial Court of Madrid - Judgment No. 200/2011). En este conocido arbitraje, el presidente “R” y el coárbitro “T” aprovecharon que el coárbitro “I” se encontraba fuera de Madrid para reunirse y modificar lo que se había acordado previamente de manera colegiada.

[13] En el primero de los casos (David Goller v. Liberty Mutual Insurance Co. 523 Pa. 541, 1990), se evidencia la exclusión que puede llegar a existir de alguno de los árbitros por sus colegas, sea en las deliberaciones como en el fallo decisorio. En el segundo (Guangying Garment v. Eurasia, Corte Suprema Popular de la República Popular de China, 2008), el Presidente del Tribunal ni siquiera tuvo la decencia de consultar ni notificar previamente a sus coárbitros la decisión del caso ni el envío del “laudo” a las partes.

[14] International Court of Commercial Arbitration of the Chamber of Commerce and Industry of the Russian Federation in Moscow (1993)

[15]Caso arbitral Ad Hoc. (Anulación de laudo arbitral, Corte Superior de Justicia de Lima - N° Exp. 68 de 2017). Se interpone recurso de anulación en contra de un laudo que fue emitido con la firma de todos los árbitros. Sin embargo, se comprobó después de su emisión que la firma del Presidente había sido falsificada por el secretario arbitral y que este se encontraba fuera del país por esas épocas. El presidente corroboró que no había firmado, pero que había dado poder al secretario para que firmara en su representación. También se reprocha la conducta de sus coárbitros, que ocultaron el hecho y no revelaron la falta de deliberación real del laudo.


[16] Caso arbitral Ad Hoc. (Anulación de laudo arbitral, Corte Superior de Justicia de Lima - N° Exp. 67 de 2017). En este caso se presentaron los mismos hechos que el anterior, solo que involucró a diferentes partes.

EL CASO DE CONTINENTAL GOLD EN COLOMBIA Y DEBER DEL ESTADO RECEPTOR DE LA INVERSIÓN DE ASEGURAR LA SEGURIDAD FÍSICA DEL INVERSIONISTA.

Fuente:ContinentalGold

Por: Valentina Botello León*

Durante la época de la Colonia, la riqueza minera de Buriticá, municipio antioqueño, fue uno de los sustentos de la monarquía española [1]. En la actualidad, existen tanto empresas de minería extranjeras como grupos de minería ilegal interesados en explotar el territorio, conocido por su riqueza en oro.

Dentro de las mineras extranjeras ubicadas en Buriticá se encuentra Continental Gold (“Continental”), reconocida empresa minera canadiense. Esta empresa actualmente desarrolla el llamado “proyecto Buriticá” en virtud del cual se busca instalar en Buriticá una mina de oro de alto tenor, subterránea y económicamente robusta, cuya extensión comprendería un área de 75.000 hectáreas[2]. Dicha mina se convertiría en la primera mina subterránea de oro a gran escala en el país y una de las más importantes en Latinoamérica[3]. En la presente entrada se estudiará la hipotética violación del estándar de protección y seguridad plenas respecto de la inversión de Continental en Colombia.

En desarrollo del mencionado proyecto Buriticá y conscientes de la gran cantidad de minería ilegal presente en el municipio, Continental cuenta con un área de “Formalización y Control Minero” que busca apoyar a los mineros informales (léase mineros tradicionales, artesanales o ilegales) en el proceso legalización de su actividad productiva[4]. Así, entre Continental y siete asociaciones de minería informal se han celebrado varios subcontratos de formalización minera de conformidad con la Ley 1658 de 2013 y el Decreto 480 de 2014. Sin embargo, Continental presentó ante la Secretaría de Minas de Antioquia la solicitud de terminación unilateral de varios de los subcontratos, lo cual ha llevado a los integrantes de las asociaciones de minería de Buriticá a marchar por las calles del municipio y a hacer un plantón en su parque principal[5]. Si bien dichas marchas se han mantenido dentro de un marco de legalidad, no sorprendería que el día de mañana la situación empeorara y las instalaciones de la mina de Continental o sus funcionarios mismos se vieran afectados.

Dicha posibilidad no es absurda si se tiene en cuenta que el pasado miércoles 5 de septiembre uno de los ingenieros de la mencionada área de Formalización y Control Minero fue asesinado a manos de alias “Cole Chiquito”, cabecilla del Clan del Golfo[6]. El Clan del Golfo tiene un interés directo en obtener el retiro de todas las compañías mineras de la región por cuanto, según cifras de la Agencia Nacional de Minería, la minería ilegal de Buriticá producía alrededor de 100 millones de dólares al año, de los cuales una gran parte pertenecían al mencionado grupo armado ilegal[7].

Adicionalmente, tres de los geólogos que fueron contratados por Continental para la realización de la primera etapa de la fase de exploración del proyecto Buriticá fueron asesinados el día 21 de septiembre del presente año[8]. Lo anterior no obstante la obtención de un esquema de protección solicitado por los directivos de Continental, quienes eran conscientes del peligro de la zona[9].

Ahora, ¿cuál es la relevancia de esta situación en derecho internacional de las inversiones? Entre Colombia y Canadá existe un TLC que cuenta con un capítulo sobre inversiones[10] en el cual se incluyó una cláusula de protección y seguridad plenas[11]. En virtud de dicha cláusula, el Estado receptor de la inversión se compromete a proteger física (y, según algunos, jurídicamente[12]) la inversión y el inversionista. Respecto de la faceta que nos incumbe, a saber, la protección física, el Estado se obliga a adoptar razonablemente todas las medidas para proteger la seguridad tanto del inversionista como del material físico de la inversión[13].  Este estándar no se limita a los actos realizados directamente por el Estado sino que también puede cubrir hechos cometidos por particulares frente a los cuales el Estado no tuvo una mínima diligencia o cuidado[14].

Con todo, ¿cómo identificar que hubo violación al estándar de seguridad plena y entera? Para tal propósito debe determinarse si el Estado tuvo la diligencia suficiente en la protección del inversor y de su inversión. Esto pues, vale recalcarlo, la obligación es de diligencia o medio más no de resultado dado que el Estado se compromete no a evitar el daño sino a adoptar las medidas razonablemente necesarias para evitar la concreción del daño. Por lo anterior, la ocurrencia de un daño que afecte al inversor o a su inversión no implicará automáticamente la responsabilidad del Estado siempre y cuando este haya puesto en marcha todas las medidas que se podían esperar de él para evitar la realización del daño. Además, la seguridad plena y entera, al ser un estándar, debe adaptarse a su destinatario, lo cual permite que el nivel de diligencia esperado por parte del Estado se module en función de la aptitud y de los medios que este disponga para evitar el daño.

Para aterrizar esta teoría al caso concreto debemos preguntarnos si Colombia, en su calidad de Estado receptor de la inversión, adoptó o no una conducta diligente. Al respecto vale reiterar que el Estado colombiano sí otorgó un sistema de protección con el objetivo de brindar custodia a los ingenieros de Continental. Si bien dicho sistema no fue suficiente, pues tres de los geólogos fueron asesinados, no se podía esperar que dicha protección fuera mayor pues el Estado colombiano, como es saber de todos, no cuenta con la disponibilidad ni de presupuesto ni de personal para otorgar un avanzado sistema de protección a cada inversor que se encuentra en territorio colombiano.  Lo anterior puesto que, se reitera, el estándar de protección y seguridad plena debe adaptarse a las condiciones nacionales. Adicionalmente, el esquema de seguridad no podía garantizar la no ocurrencia de la muerte de las personas custodiadas dado que, además de tratarse de una obligación de medio, les organizaciones ilegales en dichas zonas del país son especialmente fuertes si se les compara con un esquema de seguridad. De manera que, al tomar en consideración las condiciones nacionales, se podría afirmar que el Estado adoptó todas las conductas que diligentemente se podrían esperar de su parte sin que resultara razonable exigirle más, por lo que, al tratarse de una obligación de medio, no habría violación del estándar de protección y seguridad plenas.

A esta diligencia estatal se debe sumar el deber que tiene el inversor de limitar las consecuencias del daño[15]. Así, si el Estado colombiano llegase a probar que advirtió a Continental sobre el riesgo de llevar tantos funcionarios a esa región particularmente peligrosa podría afirmarse que el inversor no cumplió con su deber de mitigación del riesgo lo cual implicaría una disminución o, en el mejor de los casos, una exoneración de la responsabilidad estatal.

De cualquier manera, la única recomendación a hacer al Estado colombiano para que su responsabilidad internacional no se encuentre comprometida en este caso es la de seguir atendiendo las peticiones de seguridad que llegue a hacer Continental para poder así demostrar una diligencia encaminada a evitar la realización del daño. Lo anterior teniendo en cuenta que, de determinarse la violación del estándar de protección y seguridad plenas, Colombia se vería condenada internacionalmente a pagar las pérdidas en las que incurra Continental.

* Estudiante de derecho de cuarto año de la Universidad Externado de Colombia con doble titulación en Maestría en derecho internacional público de la Universidad Paris II Panthéon-Assas.


[1] National Geographic España, La plata de América: la riqueza que sustentó a la monarquía española, 2013, consultable en línea en https://www.nationalgeographic.com.es/historia/grandes-reportajes/la-plata-de-america_7696/4
[2] Descripción del Proyecto Buriticá según Continental Gold, consultable en línea en http://www.continentalgold.com/es/proyectos/buritica/
[3] El Espectador, Detrás del espejismo del oro, 3 de octubre del 2018, consultable en línea en https://www.elespectador.com/economia/detras-del-espejismo-del-oro-articulo-815990
[4] Para profundizar sobre el proyecto de formalización consultar http://www.continentalgold.com/wp-content/uploads/2016/06/El_Buritiqueno_23_small.pdf
[5] El Colombiano, Mineros de Buriticá, en vilo por cese de contratos, consultable en línea en http://www.elcolombiano.com/antioquia/mineros-de-buritica-en-vilo-por-cese-de-contratos-YY9045076
[6] Blu Radio, Alias “Cole” habría ordenado asesinato de ingeniero de Continental Gold en Buriticá, consultable en línea en https://www.bluradio.com/medellin/alias-cole-habria-ordenado-asesinato-de-ingeniero-de-continental-gold-en-buritica-192359-ie1994153; Continental Gold, Continental Gold lamenta y rechaza el ataque criminal a dos de sus empleados en Buriticá-Antioquia, http://www.continentalgold.com/es/continental-gold-lamenta-y-rechaza-el-ataque-criminal-a-dos-de-sus-empleados-en-buritica-antioquia/
[7] El Espectador, Detrás del espejismo del oro, 3 de octubre del 2018, consultable en línea en https://www.elespectador.com/economia/detras-del-espejismo-del-oro-articulo-815990
[8] Caracol Radio, Asesinan a tres geólogos de Continental Gold en Yarumal, Antioquia, consultable en línea en http://caracol.com.co/emisora/2018/09/20/medellin/1537446988_102984.html
[10] Vale resaltar que el mencionado TLC se encuentra en plena vigencia dentro del ordenamiento interno colombiano puesto que el mismo fue aprobado por el Congreso colombiano mediante la Ley 1363 del 9 de diciembre del 2009 y surtió exitosamente el control de constitucionalidad en la Sentencia C-608/2010
[11] TLC Colombia – Canadá. Artículo 805: Nivel Mínimo de Trato. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el estándar mínimo de tratamiento de extranjeros del derecho internacional consuetudinario, incluido el “trato justo y equitativo”, así como “protección y seguridad plenas”. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá de aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario. 2. La obligación en el párrafo 1 de otorgar “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contenciosos administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso.
[12] La inclusión de la protección jurídica o legal en el estándar de protección y seguridad plena ha sido discutida tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. En el caso Siemens vs. Argentina se definió la seguridad jurídica como “la calidad del sistema legal que implica certeza en las normas y consecuentemente su previsible aplicación” (Siemens AG v. Argentina, ICSID Case No ARB/02/8, IIC 227, 2007, par. 303)
[13] G. Sacerdoti, Bilateral Treaties and Multilateral Instruments on Investment Protection, 1997, p. 347; Asian Agricultural Products Ltd. (AAPL) v. Republic of Sri Lanka, Case No ARB/87/3, 1990.
[14] Un ejemplo es el caso Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/98/4, 2000 en el que Egipto resultó condenado no por sus propios hechos sino por las acciones realizadas por particulares.
[15] El deber de mitigar los daños hace referencia a la obligación que recae sobre la parte perjudicada de tomar medidas para minimizar su pérdida y abstenerse de realizar conductas que puedan aumentar dicha pérdida (A. Komarov, Mitigation of Damages in Evaluation of Damages in International Arbitration, 2006)