¿Qué hacer ante los “vacíos normativos” de la Ley 1563 de 2012 en lo que respecta al arbitramento internacional?

septiembre 07, 2016 COLVYAP 0 Comments






*Artículo Aportado a COLVYAP por Nicolás Arocha Roldán



Como muchos recordarán, al momento de elaborarse, discutirse y expedirse el proyecto de ley que con posterioridad se convertiría en la Ley 1563 de 2012, uno de los temas sobre el que más se debatió fue el relacionado con la conveniencia de establecer un procedimiento especial para el arbitraje nacional y otro diferente para el internacional. En distintos foros se escucharon voces a favor y en contra de dicha propuesta.

Quienes defendieron esa dicotomía normativa, sostuvieron que, dadas las particularidades de las controversias, las calidades de las partes, la naturaleza de las pretensiones y las condiciones logísticas que la experiencia nacional e internacional indicaban que tenían lugar en cada foro, resultaba conveniente que la ley nacional contuviera previsiones especiales para cada tipo de arbitramento. En particular, con base en los criterios que señalaba la ley 315 de 1996 y que fueron recogidos y modificados de forma sustancial en el artículo 62 de la Ley 1563 para definir cuándo un arbitramento sería internacional o no, se dijo que era necesario consagrar previsiones especiales para esta clase de arbitramentos en procura de salvaguardar –principalmente– la ejecutoriedad de los laudos y, sobretodo, de las medidas cautelares que fueran procedentes en cada proceso. No era posible definir dichas normas desde una concepción general, pues se preveía que ello generaría que las mismas, en la práctica, terminaran siendo ajenas e inoperantes en los arbitramentos locales y, en algunos casos, tortuosas en su interpretación y procedencia.

En contraposición, hubo otros que, sustentándose nueva y curiosamente en la experiencia internacional, señalaron que no era conveniente, eficiente ni práctico mantener dos sistemas disimiles en Colombia. En síntesis, estas personas argumentaron que el procedimiento arbitral –como cualquier otro– se caracteriza por tener una naturaleza neutra y atemporal, en el que se proveen herramientas y oportunidades a las partes que en él intervienen para que demuestren, defiendan y realicen sus derechos sustanciales. Así las cosas, para ellos, resultaba irrelevante que el arbitramento fuera nacional o internacional para establecer el procedimiento, las reglas y las etapas con las que contarían las partes para tramitar sus causas jurídicas. Más allá de la naturaleza de la discusión sustancial que se presentara en cada oportunidad, siempre que el procedimiento fuera garantista, leal y completo, no existiría razón que justificara al legislador para que realizara matices y salvedades que terminarían por robustecer innecesariamente el ordenamiento vigente.

Sin perjuicio de la validez y razonabilidad de cada una de estas posiciones, lo cierto es que la Ley 1563 terminó por consagrar dos regímenes procesales disimiles y aplicables según el arbitramento sea nacional o internacional.

Con todo lo que esta posición implica, no cabe duda que si se optó por diseñar dos subprocesos, lo deseable es que cada uno de ellos sea lo suficientemente completo para que los sujetos de derecho encuentren las herramientas óptimas para conducir con éxito sus pretensiones y excepciones. Después de todo, el derecho fundamental de acción presupone la existencia de vías procesales eficientes y eficaces para garantizar la realización de los derechos de los asociados.
Para bien o para mal, en comparación con las normas que regulan el arbitramento nacional, la sección de arbitramento internacional de la Ley 1563 resultó menos precavida, rigurosa y exhaustiva al momento de prever los diferentes escenarios que podían acontecer en su desarrollo. Con sorpresa se han presentado numerosos casos arbitrales en los cuales, una vez se define su carácter internacional, es necesario recurrir a la legislación vigente con el ánimo de esclarecer el procedimiento que lo regirá, encontrando sin más aparentes “vacíos normativos” que resultan difíciles de subsanar.

Por regla general, los pactos arbitrales que se celebran en el tráfico jurídico señalan que el procedimiento arbitral se tramitará conforme con la Ley 1563 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Nadie puede desconocer que –salvo contadas excepciones– son muy pocas las partes de un contrato con cláusula compromisoria o de un compromiso, que entran a definir el procedimiento conforme al cual se definirán sus controversias. Es más, son también pocos los eventos en los que las partes de un conflicto acuerdan expresamente que el tribunal arbitral que lo decidirá se sujetará al procedimiento establecido por el reglamento de un centro de arbitraje determinado.

Ante este escenario, entonces, los árbitros que conocen de un arbitramento internacional no tienen otro camino que sujetarse al procedimiento especial que consagra la Ley 1563. Es aquí cuando se comienzan a presentar algunos inconvenientes prácticos: ¿Cuándo deben cancelar las partes los honorarios y los gastos de funcionamiento del proceso? ¿Cómo se determinan dichos honorarios y gastos? ¿Qué sucede si no son cancelados los honorarios y los gastos por las partes o por alguna de ellas? ¿En qué término debe culminar el proceso arbitral? ¿Es procedente el amparo de pobreza?…

De manera intencional o no, la legislación arbitral internacional no prevé una respuesta clara o siquiera somera para estos asuntos a diferencia de lo que ocurre en la sección referente a arbitramento nacional. Y es que éstas no son preguntas superfluas o de segundo nivel. No debe olvidarse que –por ejemplo– el no pago de los honorarios y de los gastos en el arbitramento nacional acarrea consecuencias severas para la parte incumplida, e incluso para el propio tribunal cuando son todas las partes involucradas las que deciden no cancelar estas sumas de dinero.

Lo que ha demostrado la experiencia en estas situaciones, es que los árbitros que conocen de un tribunal internacional en estas condiciones optan por una de dos alternativas para suplir las aparentes falencias de la Ley 1563:

1. Definición del procedimiento aplicable directamente por las partes del proceso: la primera y la más común, consiste en que los tribunales exhortan a las partes a que ellas mismas definan directamente el procedimiento que gobernará su actuación. Ante este llamado, en el mejor de los casos, las partes acuerdan en detalle cada una de las reglas y las correspondientes consecuencias que tendrá su inobservancia en el devenir del trámite jurisdiccional.

También ocurre que, con el propósito de evitar desgastes innecesarios y discusiones superfluas, las partes expresamente convienen que el tribunal arbitral se sujetará a las reglas establecidas en el reglamento de un determinado centro arbitral.

En atención a los principios fundantes de voluntariedad y autonomía, la voluntad de las partes termina siendo el conducto eficiente y legítimo para dar respuesta a los interrogantes arriba planteados y, en general, para esclarecer los parámetros procedimentales que los árbitros deberán acatar en el desarrollo de sus funciones.

2   2Aplicación del reglamento del centro de arbitraje que administra el tribunal arbitral: ahora bien, desde una posición más exótica y arriesgada, se han presentado arbitramentos en los que los árbitros deciden interpretar desde una óptica más general e integral la cláusula arbitral, para con ello encontrar una respuesta satisfactoria a la problemática planteada.

En concreto, los árbitros se han amparado en los apartes de las cláusulas que indican que el tribunal será administrado por un determinado centro arbitral, para deducir de ello que, por extensión, resulta aplicable su reglamento para conducir el procedimiento. Así, con independencia de que la misma cláusula indique que el tribunal se tramitará conforme a lo establecido en la ley 1563 o cualquier otra que la modifique o adicione, algunos árbitros han decidido interpretar la cláusula de tal forma que lo que se haya pactado para la administración del tribunal sirva de sustento para subsanar –valga la redundancia– los vacíos del procedimiento que dispone la Ley 1563 para el arbitramento internacional.

Al margen de lo que se quiera discutir frente a la viabilidad jurídica de las posiciones antes expuestas y, en particular, de la segunda de ellas, lo cierto es que desde nuestro punto de vista la Ley 1563 no presenta en realidad ningún vacío que deba ser enmendado. El artículo 92 de esta ley dispone que:   
  
“ARTÍCULO 92. Las partes, con sujeción a las disposiciones de la presente sección, podrán convenir el procedimiento, directamente o por referencia a un reglamento arbitral.

“A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje. Esta facultad incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.”

Como se observa, a partir de esta norma es posible inferir que si bien las partes pudieron haber establecido que el procedimiento sería el fijado en la Ley 1563, ante la falta de previsión legal expresa sobre un determinado asunto, son los árbitros quienes directamente están habilitados para establecer las reglas a las que deberán acoplarse las partes e incluso el tribunal mismo.

Así las cosas, en conclusión y contrario a la práctica arbitral mayoritaria, cuando un arbitramento internacional deba tramitarse en atención a lo establecido en la Ley 1563 por expresa disposición del acuerdo arbitral, cualquier “vacío” en el procedimiento tendrá que ser subsanado por los árbitros. Serán ellos quienes –porque así lo quiso la ley misma– definirán, en cada caso, cuándo las partes deben cancelar los honorarios y los gastos de funcionamiento del arbitramento; cómo se determinan dichos honorarios y gastos; qué sucede si no son cancelados los honorarios y los gastos por las partes o por alguna de ellas; si es procedente o no el amparo de pobreza; y, en general, los demás asuntos que no están regulados expresamente en la Sección III de la Ley 1563.

Por supuesto y como bien lo puede anticipar el lector en este punto del análisis, el criterio y rigor de cada tribunal arbitral terminarán por vislumbrar la manera en que se aplicará dicha potestad legal. Será perfectamente viable que los árbitros definan que los “vacíos” sean enmendados con lo que al respecto fije un determinado reglamento arbitral o –incluso– con lo que la misma Ley 1563 señala para los arbitrajes nacionales. Lo que sí es cierto es que, más allá del amplio espectro y discreción que habilita el artículo 92, esta facultad no llega al extremo de que los árbitros puedan dejar de lado y legislar sobre asuntos que sí delimita expresamente la Ley 1563.     


La invitación es entonces a que los árbitros, cuando se vean expuestos a un arbitramento internacional regido en su procedimiento por la Ley 1563, utilicen la amplia facultad que les dio el legislador colombiano para definir vías procesales que resulten eficientes para garantizar los derechos de las partes. Como se enunció, lo más sencillo es recurrir de forma directa a las partes o a un reglamento prestablecido para integrar el procedimiento que seguirá el tribunal arbitral en la construcción de su fallo. Sin embargo, insisto, ¿por qué no utilizar este espacio para generar destellos de imaginación jurídica?