Inestabilidad de la inversión en el sector minero: comentarios a la sentencia T-445 de 2016

diciembre 21, 2016 COLVYAP 0 Comments

Fuente: 500px.com


Por: Nicolás E. Rosero*

La promesa de un marco jurídico estable, con regulaciones claras y predecibles, es un primer paso para incentivar las inversiones en cualquier país del mundo. Colombia, por supuesto, no es la excepción. Tal labor exige un grado de armonía entre los componentes del Estado que regulan las inversiones. Sin embargo, no siempre es posible lograr dicho cometido como lo comprueba un reciente pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional cuyos efectos han creado incertidumbre e inestabilidad en el sector minero.

¿Qué ha sucedido? La Corte mediante sentencia T-445 de 2016 reconoció a los entes territoriales la competencia para “regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”. Sin demeritar las loables razones de salud pública esbozadas como fundamento de la sentencia, esta decisión prende las alarmas sobre el futuro de las inversiones en el sector y la posibilidad de avivar la ola de arbitrajes de inversión que ha cubierto al Estado durante los últimos meses.

En las siguientes líneas se invita al lector a observar desde una perspectiva de las inversiones la discusión que abre la jurisprudencia señalada.

1. Alcance de la sentencia T-445 de 2016

La historia de la minería y la jurisprudencia constitucional no es para nada reciente. En reiteradas oportunidades la “guardiana de la Constitución” ha intervenido con pronunciamientos que han salvaguardado derechos y garantías de ciudadanos que se oponen a la extracción de minerales. No obstante, este activismo judicial ha suscitado críticas por desconocer el contexto económico del país y las consecuencias frente al mismo.

La sentencia comentada es un ejemplo claro de esta pugna. La Corte, a partir de una re-interpretación –auténtica- de la sentencia C-123 de 2014, descentraliza el poder para decidir sobre el desarrollo de proyectos mineros en las regiones. A juicio de la Corte “el Gobierno Nacional ha construido toda una política minera sin contar con los adecuados estudios técnicos, sociológicos y científicos que permitan evaluar los impactos que genera dicha actividad sobre los territorios”.

La situación más probable, y cómo ha venido sucediendo, es que la decisión de permitir o prohibir el desarrollo de proyectos mineros sea puesta a consideración de cada municipio mediante consultas populares. Dicha decisión deberá ser reconocida por el gobierno municipal, y sus efectos serán plenamente eficaces. Valga señalar, así como lo reconoce el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional de los Estados (Art. 4), que los hechos de los entes territoriales vinculan a todo el Estado.

Esta fragmentación de poderes estatales genera incertidumbre y podría desincentivar la inversión minera, como ha venido ocurriendo desde 2014:



Pero también ello podría desembocar en incumplimientos a estándares de protección a la inversión extranjera que el Estado se ha obligado a cumplir mediante Acuerdos Internacionales de Inversión (AII).

2. Estándares de protección comprometidos

En los últimos meses Colombia ha vivido una situación sin precedentes. Diversos inversionistas han presentado reclamaciones contra el Estado por supuestos incumplimientos a los AIIs que lo vinculan. Esta situación aparece como un recordatorio de la existencia de mecanismos internacionales para la solución de controversias sobre inversión, a la espera de conductas que lleven a activarlos.

Cabría preguntarse si el alcance de la sentencia T-445 abre el telón a la activación de dichos mecanismos. Por tal razón, de manera enunciativa, se plantean tres puntos que podrían ser objeto de discusión en una eventual controversia de inversión:

Expropiación indirecta

Uno de los puntos álgidos de permitir que las entidades territoriales decidan la suerte de sus recursos naturales es la posibilidad de impedir que proyectos autorizados por el Estado sean detenidos. De llegarse a configurar dicha situación se afectarían los derechos patrimoniales de aquellos con título para explorar y explorar minas del Estado.

Lo anterior podría desembocar en una “expropiación indirecta”, pues aunque no exista una transferencia formal de la propiedad sus efectos impedirían al inversionista ejercer los derechos derivados de la misma (p.ej Art.VI BIT Colombia-UK). Como consecuencia, el Estado tendría que pagar una indemnización “pronta, adecuada y efectiva” al inversionista. La cifra potencial de afectados es considerable. Hasta el año pasado Colombia contaba con 2.291 títulos mineros inscritos en el Registro Nacional Minero.

Trato justo y equitativo

Trato Justo y Equitativo es sinónimo de coherencia; de evitar conductas ambiguas del Estado que puedan afectar la planificación de las inversiones. Como se establece en Tecmed v Mexico, consiste en la protección de las “expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión”. Si al momento de realizarse la inversión el Estado crea una expectativa “legitima y razonable” (Duke v Ecuador) en el inversionista, está deberá ser protegida.

Bajo este contexto, no podría por un lado el nivel central conceder concesiones y promover la inversión, y por otro, el nivel territorial prohibir su desarrollo.

Inversión protegida

No se puede dejar pasar por alto una advertencia anunciada por algunas voces que acusan a la sentencia T-445 como una “puerta a la corrupción”. Es decir, crea un incentivo perverso, pues el fraccionamiento del poder de decisión dificulta un efectivo control de la legalidad de las inversiones. Se tornen ciertas, o no, estas predicciones permiten una interesante discusión sobre el alcance de protección de los AII a inversiones manchadas por corrupción, lo que eventualmente podría traducirse en la declinatoria de jurisdicción del Tribunal Arbitral que conozca de una controversia de este tipo, como sucedió en Metal-Tech Ltd. v Uzbekistan.

3. ¿Cómo agua y aceite?: derechos fundamentales e inversión extranjera

Aunque algunas de las situaciones planteadas anteriormente muestren un futuro turbio para el país en manos de Tribunales Arbitrales, es importante resaltar que dichas discusiones se encuentran permeadas por un supra-debate entre la primacía de los derechos fundamentales y la protección a la inversión extranjera.

Esto muestra un ápice de luz a partir de decisiones como Phillip Morris v. Uruguay, donde el Tribunal reconoció al Estado la potestad de regular el empaquetado de cigarrillos por razones de salud pública, sin que ello constituyera una violación al AII. Dicha decisión marca un hito importante en la frontera entre derechos humanos e inversión pues el Tribunal, basado en el caso Chemtura v Canadá, aplica la doctrina del “margen de apreciación”, originaria de tribunales de derechos humanos. Acorde con esta doctrina, las autoridades reguladoras poseen un marco de acción en el cual pueden restringir determinadas actividades económicas que limiten derechos fundamentales, siempre que exista un fundamento válido que lo justifique.

Esta argumentación, sin embargo, no es de total recibo. Como señala la opinión disidente del árbitro Gary Born, no es posible aplicar a una disposición de Trato Justo y Equitativo reglas ajenas al AII y al derecho consuetudinario, como la doctrina del margen de apreciación. Aquel análisis debe realizarse con base en el texto del tratado, y el grado de discreción o inmunidad que el mismo permite a las acciones de los Estados. Ante la falta de estas, no es posible presumir que el Estado posee un marco amplio de acción para limitar las inversiones. Gary Born señala como ejemplo de una cláusula que permite un grado considerable de deferencia al artículo 22 (2) del TLC entre Australia y EEUU.

En el caso colombiano podría citarse como ejemplo el artículo VIII del BIT entre Colombia y Reino Unido, que permite a los Estados adoptar, mantener o ejecutar medidas para asegurar que las inversiones respeten las preocupaciones ambientales. Sin embargo, normas de este tipo no están presentes en todos los AII suscritos por Colombia, quedando a discreción de un Tribunal inclinar la balanza hacia alguna de las tesis ilustradas en Phillip Morris.

Lo cierto, no obstante, es que el mundo se dirige hacia una concientización de los efectos adversos de determinadas actividades económicas en el ambiente. La estabilidad normativa que un Estado puede asegurar a un inversionista no es absoluta, sino que requiere considerar dichos impactos. Lo cual tampoco podrá ser excusa para la arbitrariedad en las regulaciones que lleve a extremos donde el Estado ganaría de todos modos (“Heads, I win; tails, you lose”).

4. Conclusión

El debate presentado en párrafos anteriores es sólo una de las aristas que compone la discusión sobre la sentencia comentada. No se ha pretendido cuestionar el sustento de la misma puesto que la protección de los derechos fundamentales integra cada vez más el desarrollo de las inversiones. Sin embargo, su resolución es desproporcionada en términos de la estabilidad que promete el Estado a sus inversiones.

Es atinado pensar que el Estado debe contar con estudios científicos y sociológicos que midan el impacto de la minería en el ambiente, pero así mismo, la Corte debería contar con estudios económicos que midan el alcance de sus decisiones. En ese sentido, la ola de arbitrajes de inversión debería ser una oportunidad para recordar a todo el Estado que no estamos solos; que existen obligaciones internacionales por cumplir y responsabilidades en caso de no hacerlo.

Asociado en Bullard, Falla & Ezcurra. E-mail: nrosero@bullardabogados.pe