DISCUSIONES ACERCA DE LA ARBITRABILIDAD DE LAS DECISIONES SOCIETARIAS
Fuente: http://forvm.com.co/
Por: Nazly Duarte Gómez[1]
1. Introducción
Dentro de las sociedades comerciales pueden presentarse
controversias respecto a la eficacia, nulidad o inoponibilidad de decisiones
tomadas en asambleas o juntas de socios, como las que se adoptan sin el número
previsto de votos estipulados en los estatutos o en las leyes, o bien cuando
exceden los límites del contrato social. Las decisiones tomadas bajo estos
presupuestos son susceptibles de ser impugnables de conformidad con el artículo
190[2]
y 191 del Código de Comercio Colombiano.
El artículo 191 consagra quienes tienen la legitimación por activa
para impugnar este tipo de decisiones:
“ARTÍCULO 191.
IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los
administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes
podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no
se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.”
También consagra que “la
impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se
trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro
mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la
inscripción.”
Lo que se examinará es si esa impugnación de las decisiones
societarias puede ser ventilada por la vía ordinaria o arbitral habida cuenta
de lo consagrado en el artículo 194 del código de comercio que tenía como no
escrita la cláusula arbitral pactada en los estatutos sociales y establecía a
la jurisdicción ordinaria como la única competente y juez natural de este tipo
de controversias. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de
2012, por medio del cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional en
Internacional en Colombia y específicamente con el artículo 118 que deroga la
disposición del artículo del código de comercio en comento, han surgido
inconvenientes respecto a la derogatoria y aplicación de las cláusulas
arbitrales estipuladas antes de la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012:
¿Debe entenderse que esas controversias ya pueden llevarse a la vía arbitral
porque la norma que contemplaba esa prohibición quedó derogada o contrario
sensu debe entenderse que si bien la norma ha sido derogada la cláusula
arbitral debe interpretarse bajo el ordenamiento jurídico vigente al momento de
su suscripción? ¿Qué sucede con los socios que se adhieren luego de la entrada
en vigencia de la ley 1563 de 2012, se mantiene la prohibición de la cláusula o
ya puede recurrir a la vía arbitral?
En primer lugar se estudiará la regulación colombiana sobre la
arbitrabilidad de la impugnación de las decisiones societarias, en segundo
lugar, las diferentes discusiones acerca
de la derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio, en tercer lugar, la
situación de los socios que suscriben un pacto arbitral con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 y por último, como se ha entendido
esta situación en el derecho comparado.
2. Regulación Colombiana
sobre la arbitrabilidad de la impugnación de las decisiones societarias.
El artículo 194 del Código de Comercio, hoy derogado por el
artículo 118 de la Ley 1563 de 2012,
establecía lo siguiente:
“ARTÍCULO 194. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN INTERPOSICIÓN Y
TRÁMITE. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Las acciones de
impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se
haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este
mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de
Procedimiento Civil para los procesos abreviados.”
En un primer momento la Corte Constitucional en la sentencia
C-378/08[3] declara que el entonces vigente artículo 194
de Código de Comercio se ajustaba a los
preceptos constitucionales. Lo anterior, debido a la importancia que tienen en
la vida social las decisiones de asamblea en la sociedad y a la existencia de
un interés público relevante detrás del precepto acusado. Este precepto permite
garantizar el acceso a la justicia para aquellas personas que no cuentan con
los recursos económicos suficientes para costear los gastos que implica la
convocatoria de un tribunal de arbitramento.
En esta primera etapa es clara la posición negativa ante la
arbitrabilidad de las controversias de impugnación de decisiones de cuerpos
colegiados en el entorno societario, fundada en la existencia de elementos de
orden público que deben ser protegidos a través de su sustracción como materia
arbitrable y en tanto no eran considerados como asuntos de naturaleza
transigible o de libre disposición[4].
Ahora bien, la posición del legislador a partir de la Ley 1258 de
2008 por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada cambia
radicalmente abandonando la tesis según la cual las decisiones de asamblea o
junta hacen parte del orden público para aceptar que las impugnaciones de
decisiones de asamblea constituyen materia arbitrable. El artículo 40 de la ley
en comento, regula lo siguiente:
“ARTÍCULO 40.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los
accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo
del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de
determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de
las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables
componedores, si así se pacta en los estatutos.”
No obstante, con la Ley 1258 de 2008 el legislador da un paso más
allá relegando del conocimiento de las acciones de impugnación de decisiones de
asamblea a los Administradores Tradicionales de Justicia y radicando dicha
competencia de manera exclusiva en los Administradores Excepcionales de
Justicia, como lo son los árbitros.
La norma no fue pacífica y se discutió su constitucionalidad en la
sentencia C-014 de 2010[5],
advirtiendo la Corte que “el legislador
posee un amplio margen de configuración procesal, que se encuentra únicamente
limitado por las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales.
Así las cosas, ante las cambiantes circunstancias sociales, económicas y
políticas, y en aras de lograr un objetivo superior, el legislador está en
capacidad de establecer caminos jurídicos distintos para la solución de los
conflictos y controversias que puedan presentarse en la vida social.”
Concluyendo la Corte que la delegación de la función judicial en autoridades
administrativas o investir a particulares de la administración de justicia de
manera transitoria tal facultad se encuentra amparada en el artículo 116
constitucional[6].
La Corte Constitucional decide la exequibilidad de la norma,
permitiendo que tanto el artículo 194 del Código de Comercio como el artículo
40 de la Ley 1258 existan en un mismo ordenamiento jurídico aunque su contenido
sea contradictorio. Sin embargo, la Corte sostiene que es perfectamente posible
que el Legislador considere que dicha materia[7],
deje de ser considerada asunto de orden público y se permita discutir y
resolver en el ámbito de la autonomía de la voluntad y los mecanismos
alternativos de solución de conflictos en las sociedades por Acciones
Simplificada[8],
siempre que así se haya pactado en sus estatutos sociales.
Al analizar las diferencias axiológicas y normativas existentes
entre las sociedades tradicionales y la Sociedad por acciones simplificada
(S.A.S.) la Corte concluye que esta última responde a un paradigma conceptual
diferente inspirado en la flexibilidad, el énfasis en la voluntad de los
accionistas para darse sus reglas de funcionamiento, la agilidad en los
procedimientos, y la deferencia a las decisiones estatutarias en preferencia a
las previsiones legales, entre ellas, que en este tipo de sociedades las
controversias puedan someterse a decisión arbitral o de amigables componedores
si así se pacta en los estatutos por todos los accionistas: bastaría con que el
titular de una sola acción se oponga a la inclusión de la cláusula arbitral en
los estatutos para que ésta no quede incluida y las diferencias se diriman ante
la Superintendencia de Sociedades.
En conclusión, el artículo 40 de la Ley 1258 se ubica en el
extremo de sustraer de la justicia ordinaria dichas controversias para abrir
campo, en primer lugar, a la justicia arbitral y a falta de pacto expreso en
los estatutos de manera subsidiaria radicar dicha competencia en una autoridad
administrativa, investida de facultades jurisdiccionales, como la Superintendencia
de Sociedades.[9][10]
3. Discusiones acerca de la
derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio.
Hoy la situación respecto a la impugnación de decisiones de
asamblea es incierta habida cuenta de derogatoria expresa del articulo 194 por
la Ley 1563 de 2012. Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia han
asumido dos posiciones:
a. La justicia arbitral
puede conocer los pactos arbitrales suscritos con anterioridad a la vigencia de
la Ley 1563 de 2012, porque la ley en su artículo 118[11]
derogó expresamente al artículo 194 del Código de Comercio[12].
Esta posición, asumida además por la Superintendencia de
Sociedades[13]
entiende que:
En primer lugar, al haberse derogado de manera expresa el artículo
194 del Código de Comercio la Ley 1563 de 2012 dejó sin efectos la previsión
legal contenida en la norma en comento, razón por la cual y de conformidad con
las reglas que en materia de derogatoria consagra el artículo 71[14]
del Código Civil se concluye que a partir del 12 de octubre de 2012, fecha en
que la ley 1563 de 2012 entró en vigencia, “la cláusula compromisoria es válida
para someter a la justicia arbitral las acciones de impugnación contra los
actos de asambleas, juntas de socios y juntas directivas.”[15]
En segundo lugar, no podría ser otro el efecto de la derogatoria
comentada pues tratándose de las clausulas o los pactos arbitrales suscritos
antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley “la prohibición que
impedía someter a dicho medio alternativo las acciones de impugnación de las
determinaciones de los órganos sociales mencionados, en ningún modo derivaba de
la voluntad de los asociados expresada en el contrato social, sino que obedecía
a los límites que en tal sentido imponía el artículo 194 del Estatuto
Mercantil, ahora derogado.”[16]
En ese sentido si en los estatutos de una sociedad se pactó una
cláusula compromisoria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563
se entiende que, salvo acuerdo en contrario, es voluntad de los socios
solucionar sus controversias societarias por la vía del arbitraje de
conformidad con lo dispuesto en el Numeral 11 del Artículo 110 del Código de
Comercio.[17]
En tercer lugar y acudiendo a las normas de interpretación del
Código Civil, entre ellas la contemplada en el artículo 27 que consagra que “cuando el sentido de la ley sea claro no se
desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”, es la
misma situación que ocurre cuando una disposición legal se torna insubsistente
por la derogación expresa contenida en el cuerpo de la ley, es decir, cuando la
ley posterior como en el caso objeto de análisis, anuncia que una norma
anterior, o parte de ella queda derogada.[18]
En cuarto lugar se argumenta que si bien el artículo 124 del
código de comercio podría ser considerado como una norma sustancial al estar
incluido en este cuerpo normativo, lo cierto es que este artículo regulaba un
procedimiento que hoy en día regula el estatuto arbitral vigente. Además, estas
normas procedimentales se aplican retroactivamente cuando los procesos están en
curso y no cuando el proceso aún no ha iniciado, como lo reguló por ejemplo el
Código General del Proceso en su transición con el Código de Procedimiento
Civil.
Hechas las reflexiones pertinentes sobre la primera posición,
abordaremos la segunda:
b. La justicia arbitral no
puede conocer los pactos arbitrales suscritos con anterioridad a la vigencia de
la Ley 1563 de 2012.
Los defensores de esta posición entienden que la justicia
ordinaria es la competente para conocer de estas impugnaciones societarias
atendiendo al artículo 194 del código de comercio que aunque derogado, se
aplica ultractivamente atendiendo al artículo 38 de la ley 153 de 1887 que
expresa que “(…) en todo contrato se
entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración”.
El artículo 38 antes mencionado ha sustentado las decisiones de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[19]
y de la sección tercera del Consejo de Estado[20]
como en el caso Termorío, a propósito del estudio de un pacto arbitral con la
aplicación de la normatividad vigente del momento en que se pactó o la vigente
al momento de resolverse la Litis, concluyendo que “tal convenio será siempre auscultado a la luz de la legislación que la
vio nacer”[21].
Así, lo sostiene también un reciente auto de la Superintendencia
de Sociedades del 27 de junio de 2016 en el que se concluye que “en las cláusulas compromisorias anteriores
al 2012 está incorporado el artículo 194 del código de comercio, ya que esta
era la ley vigente al momento de la celebración del contrato, cuyo carácter
ultractivo se impone por mandato del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.”[22].
Así, la reforma de la Ley 1563 al artículo 124 del código de
comercio no significa que a partir de entonces todas las impugnaciones de
decisiones de asambleas o juntas de socios puedan llevarse al conocimiento de
los tribunales de arbitramento sino que atendiendo a la naturaleza contractual
de la cláusula compromisoria o del compromiso y teniendo en cuenta que la
materia arbitrable es un asunto de derecho sustancial que determina la licitud
del objeto del contrato de arbitraje, “los
pactos arbitrales suscritos con anterioridad a la vigencia del nuevo Estatuto
Arbitral se regulan por las disposiciones vigentes que gobernaban el pacto
arbitral al momento de su celebración, como lo preceptúa el artículo 38 de la
Ley 153 de 1887.”[23]
Sin embargo, también se discute cual es la situación de los socios
que se adhieren a una sociedad que consagra una cláusula compromisoria con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, como se
analizará enseguida.
4. Situación de los socios
que suscriben un pacto arbitral contenido en un estatuto social, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012.
La Superintendencia de Sociedades en auto del 27 de junio de 2016[24]
consideró que el socio que había ingresado a la sociedad luego de haberse
constituido no se le podía obligar a cumplir el pacto arbitral consagrado en
los estatutos. Sostiene la Superintendencia que el estatuto social no se
aplicaría en su integridad a los nuevos socios sino que sólo para aquellos que
la suscriban expresamente.
Tal argumento ha generado atisbos de duda y posiciones
encontradas, como primera posición quienes entienden que la persona natural o
jurídica que adquiere tal posición queda obligada al cumplimiento de todos los
estatutos incluida la cláusula arbitral y como segunda, quienes consideran que
al ser la cláusula arbitral un negocio jurídico autónomo e independiente del
contrato social debe ser pactado expresamente. Examinemos cada una de ellas:
a. Los nuevos socios quedan
obligados al cumplimiento de todos los estatutos sociales, incluida la cláusula
arbitral.
Cuando un socio decide suscribir los estatutos consiente
simultáneamente que la solución de todos los conflictos que emerjan a partir de
ese contrato de sociedad se solucionarán vía arbitral.
Esta posición es la sostenida por el Tribunal Supremo Español[25],
al afirmar que “Los estatutos como negocio constitutivo que tiene su origen en
la voluntad de los fundadores, pueden contener un convenio arbitral para la
resolución de controversias de carácter social, el cual, manteniendo el
carácter de regla accesoria a los estatutos o paraestatutaria, se independiza
de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, y
vincular no sólo a los firmantes sino, mediante su inscripción en el Registro
Mercantil, en virtud del principio de publicidad registral, a los socios
presentes y futuros, en cuanto constituye uno de los elementos que configuran
la posición de socio (…)”
Es decir que bajo esta premisa, la oponibilidad registral se
produce por Ministerio de la Ley y como consecuencia de la inscripción del
registro mercantil en la respectiva Cámara de Comercio esa cláusula arbitral
sería oponible a todo tercero – entre ellos al nuevo socio-, sin posibilidad de
alegar el desconocimiento de los estatutos al ingresar a la sociedad.
De hecho, la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 de 2003[26]
concluye que “Una vez hecho el
correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes
participaron en él sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar
su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como “publicidad
material del registro, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone
conocido por todos.”
Posición a su vez reforzada en sentencia del 2 de septiembre de
2008 del Tribunal Superior de Bogotá[27]
al concluir que quienes suscribieron el contrato de sociedad de Metrokía y
quienes a futuro llegaren a adherirse como socios de ésta quedan vinculados al pacto arbitral.
Este argumento coincide con lo afirmado por Benneti Salgar, al sostener
que “la cláusula se aplica a todos los socios, presentes y futuros, lo mismo
que a quienes perdieron su calidad de tales siempre que el litigio se refiera a
relaciones surgidas del contrato social y también al socio industrial.”[28]
Así, los socios futuros, al manifestar su voluntad de adherirse a
los estatutos y habida cuenta de la publicidad registral que tiene el convenio
arbitral societario quedarían sometidos automáticamente al convenio.[29]
Una interpretación diferente generaría una inseguridad jurídica
crasa: ¿Puede decidir un nuevo socio adherirse a los estatutos pero no al pacto
arbitral? Este punto fue analizado en sentencia de 5 de diciembre de 2012 por
el Tribunal Superior de Bogotá, concluyendo que “la cláusula compromisoria es
un negocio jurídico autónomo y privado, que por ende no puede predicarse que su
reforma o extinción respecto del contrato social pueda surtirse por voluntad de
una mayoría social, sino que, por el contrario, se requiere para tal propósito
de la voluntad unánime de quienes lo celebraron o adhirieron”[30].
Además, de aceptarse otra posición implicaría aceptar que una
misma controversia se ventilara simultáneamente ante la jurisdicción ordinaria
y la arbitral, dependiendo si los nuevos socios suscribieron expresamente o no
el pacto arbitral, ocasionando graves afectaciones al derecho al debido
proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y la
inseguridad jurídica frente a la jurisdicción competente.
b. Los nuevos socios no
quedan obligados al cumplimiento de la cláusula arbitral, salvo una nueva
estipulación expresa.
Ocurre frente a cláusulas arbitrales suscritas con anterioridad a
la Ley 1563 de 2012, en las que se pactó que impugnaciones de decisiones de
asambleas o juntas de socios puedan llevarse al conocimiento de los tribunales
de arbitramento. Recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563
de 2012 estas controversias no eran materia arbitrable.
Esta posición sostiene que pese a que ya estas materias son arbitrables y entró en vigencia
la ley 1563 esas cláusulas
compromisorias deben interpretarse bajo la normatividad vigente al momento de
suscribirlas, es decir bajo el derogado artículo 194 del Código de Comercio,
atendiendo al artículo 38 de la ley 153 de 1887 que expresa que “(…) en todo
contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su
celebración”..
Entonces, ¿Cuál sería la solución para aquellos nuevos socios que
quieren llevar sus controversias al arbitraje? una alternativa sería que las
empresas actualicen sus cláusulas compromisorias incorporando la nueva Ley 1563
de 2012. Con la salvedad que para las S.A.S., de conformidad con el artículo 41
de la Ley 1258 de 2008, la modificación de este tipo de cláusulas debe ser
decidida de manera unánime:
“ARTÍCULO 41.
UNANIMIDAD PARA LA MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Las cláusulas
consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 39
y 40 de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la
determinación de los titulares del ciento por ciento (100 %) de las acciones
suscritas.”
Un aspecto importante es el rol que deben asumir las entidades
como los árbitros, jueces y la Superintendencia de Sociedades respecto a este
tipo de vicisitudes, entiendo que bajo el anterior argumento los jueces y la
Superintendencia de Sociedades no podrían aceptar la excepción de compromiso
respecto de cláusulas compromisorias pactadas antes de la entrada en vigencia
de la ley 1563 de 2012 y en consecuencia “su
jurisdicción permanecerá incólume para conocer de las impugnaciones de acuerdos
de asambleas y juntas de socios.”[31]
Evitando, por ejemplo, que se adelanten trámites de impugnación de manera
simultánea en la vía ordinaria y arbitral.
Así, se concluye que “sólo a
partir de la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico (pacto o
cláusula arbitral) las partes renuncian a la justicia ordinaria y someten sus
diferencias al litigio arbitral”.[32]
5. Conclusiones
Sin duda, la dinámica de los negocios actuales en materia
societaria exige cada vez límites más claros respecto a la arbitrabilidad de la
impugnación de decisiones sociales y a su vez mecanismos alternativos más
especializados para su resolución. Esto ha llevado por ejemplo a que la
Superintendencia de Sociedades tenga un procedimiento arbitral especial en esta
materia[33].
También se hace imperativo que tanto la jurisdicción ordinaria
como la arbitral delimiten las fronteras y ámbito de aplicación de la
derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio para efectos de un eficaz
acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Estas zonas grises
llevan a que los socios deban acudir a la acción de tutela para la defensa de
sus derechos, como se estudió en la sentencia del 17 de agosto de 2016 Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia[34]
o que se adelanten simultáneamente trámites de impugnación de decisiones
societarias ante la vía ordinaria y arbitral.
[1] Abogada de la
Universidad Externado de Colombia. Investigadora del Departamento de Derecho de
los Negocios. E-mail: Nazly.duarte@uexternado.edu.co
[2] ARTÍCULO 190.
DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE
SOCIOS. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo
prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número
de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites
del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter
general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los
socios ausentes o disidentes.
[3] Corte
Constitucional (2008). Sentencia C-378. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Espinosa
Quintero, Hacia la arbitrabilidad como regla general en el sistema contractual
colombiano: Elementos de análisis. Revista de derecho privado, Universidad del
Norte, SSN electrónico: 2145-9355. Nº 34 julio-diciembre de 2010.
[5] Corte
Constitucional (2010). Sentencia C-014. M.P. Mauricio González Cuervo.
[6] Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos
en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (…)”
[7] Refiriéndose a
la impugnación de decisiones de asamblea.
[8] Espinosa
Quintero, Hacia la arbitrabilidad como regla general en el sistema contractual
colombiano: Elementos de análisis. Revista de derecho privado, Universidad del
Norte, SSN electrónico: 2145-9355. Nº 34 julio-diciembre de 2010.
[9] Reyes
Villamizar, F. (2010b). SAS, la sociedad por acciones simplificada. Bogotá
D.C.: Legis. Reyes Villamizar, F. (2010a).
[10] Responsabilidad de los administradores en la sociedad por acciones
simplificada. Revista panóptica, año 3, n° 18, marzo – junio, 208 – 239.
Disponible en: http://www.panoptica.org/2010_18_pdf/18_8.pdf [07-09-2010].
[11] “Deróguese (…)
el artículo 194 del Código de Comercio, así como todas las disposiciones
contrarias a la presente ley.”
[12] “(…) las
acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los
jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria (…)”
[13] Concepto
jurídico nº 220039887, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de marzo de
2014.
[14] ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de
las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La
derogación de una ley puede ser total o parcial.
[15] Ibídem.
[17] ARTÍCULO 110.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercial se
constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (…) 11) Si las
diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo
del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables
componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los
árbitros o amigables componedores; (…)
[18] Concepto
jurídico nº 220039887, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de marzo de
2014.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,
Sentencia del 7 de Junio de 1994 y Sentencia número 075 del 7 de junio de 1994,
M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, Sala de Casación civil de la Corte Suprema de
Justicia. Mediante la cual se decidió un recurso de casación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 1991, proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario
contractual propuesto por la Sociedad Productora Comercializadora de Alimentos
Ltda. contra la Sociedad Gómez Ltda.
[22] Auto 820-009967 de la Superintendencia de
Sociedades del 27/06/2016.
[23] Néstor
Humberto Martínez Neira, Límites a la impugnación arbitral de decisiones
societarias, 13 de noviembre del 2013. Disponible en
http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Sociedades-y-Economia-Solidaria/noti-140129-05-jurisprudencia-sobre-las-garantias-en-la-toma-de-empresas
[24] Auto del 26
junio de 2016. Superintendencia de Sociedades. Consecutivo 820-009967. Número
del proceso 2015-800-056.
[25] Tribunal
Supremo Español, STS 5668 de 2007 del 9 de julio de 2007.
[26] Corte
Constitucional de Colombia. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
C-621 de 2003, Veintinueve (29) de julio
de dos mil tres (2003).
[27] Tribunal
Superior de Bogotá, septiembre 2 de 2008, Rad. 11992 Metrokía.
[28] Benneti Salar
Julio. El arbitraje en el derecho colombiano, segunda edición. Temis, Bogotá
2001. Pág. 97.
[29] Merino
Merchán, José Fernando. Configuración del arbitraje intrasocietario en la Ley
11/2011. Revista jurídica de Castilla y León. Número 29, enero de 2013.
[30] Sentencia de 5
de diciembre de 2012. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil. Caso Metal Tek S.A.
[31] Néstor
Humberto Martínez Neira, Límites a la impugnación arbitral de decisiones
societarias, 13 de noviembre del 2013.
[32] Néstor
Humberto Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario. Regulación
comercial y bursátil de los actos y contratos societarios, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 2010, p. 606-607.
[33] Procedimiento
arbitral general de la Superintendencia de Sociedades. Disponible en
http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles/la-delegatura/centro-de-conciliacion-y-arbitraje/Arbitraje/Documents/Reglamento%20Arbitraje%20General%20FINAL.pdf
[34] Sala Civil,
Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
17 de Agosto de 2016. Radicado no. 11001-02-03-000-2016-02240-00.