DISCUSIONES ACERCA DE LA ARBITRABILIDAD DE LAS DECISIONES SOCIETARIAS

marzo 26, 2017 COLVYAP 0 Comments


 
Fuente: http://forvm.com.co/

Por: Nazly Duarte Gómez[1]
1.     Introducción

Dentro de las sociedades comerciales pueden presentarse controversias respecto a la eficacia, nulidad o inoponibilidad de decisiones tomadas en asambleas o juntas de socios, como las que se adoptan sin el número previsto de votos estipulados en los estatutos o en las leyes, o bien cuando exceden los límites del contrato social. Las decisiones tomadas bajo estos presupuestos son susceptibles de ser impugnables de conformidad con el artículo 190[2] y 191 del Código de Comercio Colombiano.

El artículo 191 consagra quienes tienen la legitimación por activa para impugnar este tipo de decisiones:

“ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.”

También consagra que “la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.”

Lo que se examinará es si esa impugnación de las decisiones societarias puede ser ventilada por la vía ordinaria o arbitral habida cuenta de lo consagrado en el artículo 194 del código de comercio que tenía como no escrita la cláusula arbitral pactada en los estatutos sociales y establecía a la jurisdicción ordinaria como la única competente y juez natural de este tipo de controversias. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por medio del cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional en Internacional en Colombia y específicamente con el artículo 118 que deroga la disposición del artículo del código de comercio en comento, han surgido inconvenientes respecto a la derogatoria y aplicación de las cláusulas arbitrales estipuladas antes de la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012: ¿Debe entenderse que esas controversias ya pueden llevarse a la vía arbitral porque la norma que contemplaba esa prohibición quedó derogada o contrario sensu debe entenderse que si bien la norma ha sido derogada la cláusula arbitral debe interpretarse bajo el ordenamiento jurídico vigente al momento de su suscripción? ¿Qué sucede con los socios que se adhieren luego de la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012, se mantiene la prohibición de la cláusula o ya puede recurrir a la vía arbitral?

En primer lugar se estudiará la regulación colombiana sobre la arbitrabilidad de la impugnación de las decisiones societarias, en segundo lugar,  las diferentes discusiones acerca de la derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio, en tercer lugar, la situación de los socios que suscriben un pacto arbitral con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 y por último, como se ha entendido esta situación en el derecho comparado.

2.     Regulación Colombiana sobre la arbitrabilidad de la impugnación de las decisiones societarias.

El artículo 194 del Código de Comercio, hoy derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012,  establecía lo siguiente:

“ARTÍCULO  194. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.”

En un primer momento la Corte Constitucional en la sentencia C-378/08[3]  declara que el entonces vigente artículo 194 de Código de Comercio  se ajustaba a los preceptos constitucionales. Lo anterior, debido a la importancia que tienen en la vida social las decisiones de asamblea en la sociedad y a la existencia de un interés público relevante detrás del precepto acusado. Este precepto permite garantizar el acceso a la justicia para aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos suficientes para costear los gastos que implica la convocatoria de un tribunal de arbitramento.

En esta primera etapa es clara la posición negativa ante la arbitrabilidad de las controversias de impugnación de decisiones de cuerpos colegiados en el entorno societario, fundada en la existencia de elementos de orden público que deben ser protegidos a través de su sustracción como materia arbitrable y en tanto no eran considerados como asuntos de naturaleza transigible o de libre disposición[4].

Ahora bien, la posición del legislador a partir de la Ley 1258 de 2008 por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada cambia radicalmente abandonando la tesis según la cual las decisiones de asamblea o junta hacen parte del orden público para aceptar que las impugnaciones de decisiones de asamblea constituyen materia arbitrable. El artículo 40 de la ley en comento, regula lo siguiente:

“ARTÍCULO 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.”

No obstante, con la Ley 1258 de 2008 el legislador da un paso más allá relegando del conocimiento de las acciones de impugnación de decisiones de asamblea a los Administradores Tradicionales de Justicia y radicando dicha competencia de manera exclusiva en los Administradores Excepcionales de Justicia, como lo son los árbitros.

La norma no fue pacífica y se discutió su constitucionalidad en la sentencia C-014 de 2010[5], advirtiendo la Corte que “el legislador posee un amplio margen de configuración procesal, que se encuentra únicamente limitado por las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales. Así las cosas, ante las cambiantes circunstancias sociales, económicas y políticas, y en aras de lograr un objetivo superior, el legislador está en capacidad de establecer caminos jurídicos distintos para la solución de los conflictos y controversias que puedan presentarse en la vida social.” Concluyendo la Corte que la delegación de la función judicial en autoridades administrativas o investir a particulares de la administración de justicia de manera transitoria tal facultad se encuentra amparada en el artículo 116 constitucional[6].

La Corte Constitucional decide la exequibilidad de la norma, permitiendo que tanto el artículo 194 del Código de Comercio como el artículo 40 de la Ley 1258 existan en un mismo ordenamiento jurídico aunque su contenido sea contradictorio. Sin embargo, la Corte sostiene que es perfectamente posible que el Legislador considere que dicha materia[7], deje de ser considerada asunto de orden público y se permita discutir y resolver en el ámbito de la autonomía de la voluntad y los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las sociedades por Acciones Simplificada[8], siempre que así se haya pactado en sus estatutos sociales.

Al analizar las diferencias axiológicas y normativas existentes entre las sociedades tradicionales y la Sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) la Corte concluye que esta última responde a un paradigma conceptual diferente inspirado en la flexibilidad, el énfasis en la voluntad de los accionistas para darse sus reglas de funcionamiento, la agilidad en los procedimientos, y la deferencia a las decisiones estatutarias en preferencia a las previsiones legales, entre ellas, que en este tipo de sociedades las controversias puedan someterse a decisión arbitral o de amigables componedores si así se pacta en los estatutos por todos los accionistas: bastaría con que el titular de una sola acción se oponga a la inclusión de la cláusula arbitral en los estatutos para que ésta no quede incluida y las diferencias se diriman ante la Superintendencia de Sociedades.

En conclusión, el artículo 40 de la Ley 1258 se ubica en el extremo de sustraer de la justicia ordinaria dichas controversias para abrir campo, en primer lugar, a la justicia arbitral y a falta de pacto expreso en los estatutos de manera subsidiaria radicar dicha competencia en una autoridad administrativa, investida de facultades jurisdiccionales, como la Superintendencia de Sociedades.[9][10]

3.     Discusiones acerca de la derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio.

Hoy la situación respecto a la impugnación de decisiones de asamblea es incierta habida cuenta de derogatoria expresa del articulo 194 por la Ley 1563 de 2012. Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia han asumido dos posiciones:

a.     La justicia arbitral puede conocer los pactos arbitrales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, porque la ley en su artículo 118[11] derogó expresamente al artículo 194 del Código de Comercio[12].

Esta posición, asumida además por la Superintendencia de Sociedades[13] entiende que:

En primer lugar, al haberse derogado de manera expresa el artículo 194 del Código de Comercio la Ley 1563 de 2012 dejó sin efectos la previsión legal contenida en la norma en comento, razón por la cual y de conformidad con las reglas que en materia de derogatoria consagra el artículo 71[14] del Código Civil se concluye que a partir del 12 de octubre de 2012, fecha en que la ley 1563 de 2012 entró en vigencia, “la cláusula compromisoria es válida para someter a la justicia arbitral las acciones de impugnación contra los actos de asambleas, juntas de socios y juntas directivas.”[15]

En segundo lugar, no podría ser otro el efecto de la derogatoria comentada pues tratándose de las clausulas o los pactos arbitrales suscritos antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley “la prohibición que impedía someter a dicho medio alternativo las acciones de impugnación de las determinaciones de los órganos sociales mencionados, en ningún modo derivaba de la voluntad de los asociados expresada en el contrato social, sino que obedecía a los límites que en tal sentido imponía el artículo 194 del Estatuto Mercantil, ahora derogado.”[16]

En ese sentido si en los estatutos de una sociedad se pactó una cláusula compromisoria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 se entiende que, salvo acuerdo en contrario, es voluntad de los socios solucionar sus controversias societarias por la vía del arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 11 del Artículo 110 del Código de Comercio.[17]

En tercer lugar y acudiendo a las normas de interpretación del Código Civil, entre ellas la contemplada en el artículo 27 que consagra que “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”, es la misma situación que ocurre cuando una disposición legal se torna insubsistente por la derogación expresa contenida en el cuerpo de la ley, es decir, cuando la ley posterior como en el caso objeto de análisis, anuncia que una norma anterior, o parte de ella queda derogada.[18]

En cuarto lugar se argumenta que si bien el artículo 124 del código de comercio podría ser considerado como una norma sustancial al estar incluido en este cuerpo normativo, lo cierto es que este artículo regulaba un procedimiento que hoy en día regula el estatuto arbitral vigente. Además, estas normas procedimentales se aplican retroactivamente cuando los procesos están en curso y no cuando el proceso aún no ha iniciado, como lo reguló por ejemplo el Código General del Proceso en su transición con el Código de Procedimiento Civil.

Hechas las reflexiones pertinentes sobre la primera posición, abordaremos la segunda:

b.     La justicia arbitral no puede conocer los pactos arbitrales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1563 de 2012.

Los defensores de esta posición entienden que la justicia ordinaria es la competente para conocer de estas impugnaciones societarias atendiendo al artículo 194 del código de comercio que aunque derogado, se aplica ultractivamente atendiendo al artículo 38 de la ley 153 de 1887 que expresa que “(…) en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración”.

El artículo 38 antes mencionado ha sustentado las decisiones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[19] y de la sección tercera del Consejo de Estado[20] como en el caso Termorío, a propósito del estudio de un pacto arbitral con la aplicación de la normatividad vigente del momento en que se pactó o la vigente al momento de resolverse la Litis, concluyendo que “tal convenio será siempre auscultado a la luz de la legislación que la vio nacer[21].

Así, lo sostiene también un reciente auto de la Superintendencia de Sociedades del 27 de junio de 2016 en el que se concluye que “en las cláusulas compromisorias anteriores al 2012 está incorporado el artículo 194 del código de comercio, ya que esta era la ley vigente al momento de la celebración del contrato, cuyo carácter ultractivo se impone por mandato del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.”[22].

Así, la reforma de la Ley 1563 al artículo 124 del código de comercio no significa que a partir de entonces todas las impugnaciones de decisiones de asambleas o juntas de socios puedan llevarse al conocimiento de los tribunales de arbitramento sino que atendiendo a la naturaleza contractual de la cláusula compromisoria o del compromiso y teniendo en cuenta que la materia arbitrable es un asunto de derecho sustancial que determina la licitud del objeto del contrato de arbitraje, “los pactos arbitrales suscritos con anterioridad a la vigencia del nuevo Estatuto Arbitral se regulan por las disposiciones vigentes que gobernaban el pacto arbitral al momento de su celebración, como lo preceptúa el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.”[23]

Sin embargo, también se discute cual es la situación de los socios que se adhieren a una sociedad que consagra una cláusula compromisoria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, como se analizará enseguida.

4.     Situación de los socios que suscriben un pacto arbitral contenido en un estatuto social, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012.

La Superintendencia de Sociedades en auto del 27 de junio de 2016[24] consideró que el socio que había ingresado a la sociedad luego de haberse constituido no se le podía obligar a cumplir el pacto arbitral consagrado en los estatutos. Sostiene la Superintendencia que el estatuto social no se aplicaría en su integridad a los nuevos socios sino que sólo para aquellos que la suscriban expresamente.

Tal argumento ha generado atisbos de duda y posiciones encontradas, como primera posición quienes entienden que la persona natural o jurídica que adquiere tal posición queda obligada al cumplimiento de todos los estatutos incluida la cláusula arbitral y como segunda, quienes consideran que al ser la cláusula arbitral un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato social debe ser pactado expresamente. Examinemos cada una de ellas:

a.     Los nuevos socios quedan obligados al cumplimiento de todos los estatutos sociales, incluida la cláusula arbitral.

Cuando un socio decide suscribir los estatutos consiente simultáneamente que la solución de todos los conflictos que emerjan a partir de ese contrato de sociedad se solucionarán vía arbitral.

Esta posición es la sostenida por el Tribunal Supremo Español[25], al afirmar que “Los estatutos como negocio constitutivo que tiene su origen en la voluntad de los fundadores, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, el cual, manteniendo el carácter de regla accesoria a los estatutos o paraestatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, y vincular no sólo a los firmantes sino, mediante su inscripción en el Registro Mercantil, en virtud del principio de publicidad registral, a los socios presentes y futuros, en cuanto constituye uno de los elementos que configuran la posición de socio (…)”

Es decir que bajo esta premisa, la oponibilidad registral se produce por Ministerio de la Ley y como consecuencia de la inscripción del registro mercantil en la respectiva Cámara de Comercio esa cláusula arbitral sería oponible a todo tercero – entre ellos al nuevo socio-, sin posibilidad de alegar el desconocimiento de los estatutos al ingresar a la sociedad.

De hecho, la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 de 2003[26] concluye que “Una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como “publicidad material del registro, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido por todos.”

Posición a su vez reforzada en sentencia del 2 de septiembre de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá[27] al concluir que quienes suscribieron el contrato de sociedad de Metrokía y quienes a futuro llegaren a adherirse como socios de ésta  quedan vinculados al pacto arbitral.

Este argumento coincide con lo afirmado por Benneti Salgar, al sostener que “la cláusula se aplica a todos los socios, presentes y futuros, lo mismo que a quienes perdieron su calidad de tales siempre que el litigio se refiera a relaciones surgidas del contrato social y también al socio industrial.”[28]

Así, los socios futuros, al manifestar su voluntad de adherirse a los estatutos y habida cuenta de la publicidad registral que tiene el convenio arbitral societario quedarían sometidos automáticamente al convenio.[29]

Una interpretación diferente generaría una inseguridad jurídica crasa: ¿Puede decidir un nuevo socio adherirse a los estatutos pero no al pacto arbitral? Este punto fue analizado en sentencia de 5 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, concluyendo que “la cláusula compromisoria es un negocio jurídico autónomo y privado, que por ende no puede predicarse que su reforma o extinción respecto del contrato social pueda surtirse por voluntad de una mayoría social, sino que, por el contrario, se requiere para tal propósito de la voluntad unánime de quienes lo celebraron o adhirieron”[30].

Además, de aceptarse otra posición implicaría aceptar que una misma controversia se ventilara simultáneamente ante la jurisdicción ordinaria y la arbitral, dependiendo si los nuevos socios suscribieron expresamente o no el pacto arbitral, ocasionando graves afectaciones al derecho al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y la inseguridad jurídica frente a la jurisdicción competente.

b.     Los nuevos socios no quedan obligados al cumplimiento de la cláusula arbitral, salvo una nueva estipulación expresa.

Ocurre frente a cláusulas arbitrales suscritas con anterioridad a la Ley 1563 de 2012, en las que se pactó que impugnaciones de decisiones de asambleas o juntas de socios puedan llevarse al conocimiento de los tribunales de arbitramento. Recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 estas controversias no eran materia arbitrable.

Esta posición sostiene que pese a que ya estas  materias son arbitrables y entró en vigencia la  ley 1563 esas cláusulas compromisorias deben interpretarse bajo la normatividad vigente al momento de suscribirlas, es decir bajo el derogado artículo 194 del Código de Comercio, atendiendo al artículo 38 de la ley 153 de 1887 que expresa que “(…) en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración”..

Entonces, ¿Cuál sería la solución para aquellos nuevos socios que quieren llevar sus controversias al arbitraje? una alternativa sería que las empresas actualicen sus cláusulas compromisorias incorporando la nueva Ley 1563 de 2012. Con la salvedad que para las S.A.S., de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008, la modificación de este tipo de cláusulas debe ser decidida de manera unánime:

“ARTÍCULO 41. UNANIMIDAD PARA LA MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 39 y 40 de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la determinación de los titulares del ciento por ciento (100 %) de las acciones suscritas.”

Un aspecto importante es el rol que deben asumir las entidades como los árbitros, jueces y la Superintendencia de Sociedades respecto a este tipo de vicisitudes, entiendo que bajo el anterior argumento los jueces y la Superintendencia de Sociedades no podrían aceptar la excepción de compromiso respecto de cláusulas compromisorias pactadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 y en consecuencia “su jurisdicción permanecerá incólume para conocer de las impugnaciones de acuerdos de asambleas y juntas de socios.”[31] Evitando, por ejemplo, que se adelanten trámites de impugnación de manera simultánea en la vía ordinaria y arbitral.

Así, se concluye que “sólo a partir de la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico (pacto o cláusula arbitral) las partes renuncian a la justicia ordinaria y someten sus diferencias al litigio arbitral”.[32]

5.     Conclusiones

Sin duda, la dinámica de los negocios actuales en materia societaria exige cada vez límites más claros respecto a la arbitrabilidad de la impugnación de decisiones sociales y a su vez mecanismos alternativos más especializados para su resolución. Esto ha llevado por ejemplo a que la Superintendencia de Sociedades tenga un procedimiento arbitral especial en esta materia[33].

También se hace imperativo que tanto la jurisdicción ordinaria como la arbitral delimiten las fronteras y ámbito de aplicación de la derogatoria del artículo 194 del Código de Comercio para efectos de un eficaz acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Estas zonas grises llevan a que los socios deban acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos, como se estudió en la sentencia del 17 de agosto de 2016 Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia[34] o que se adelanten simultáneamente trámites de impugnación de decisiones societarias ante la vía ordinaria y arbitral.







[1] Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Investigadora del Departamento de Derecho de los Negocios. E-mail: Nazly.duarte@uexternado.edu.co
[2] ARTÍCULO 190. DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
[3] Corte Constitucional (2008). Sentencia C-378. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Espinosa Quintero, Hacia la arbitrabilidad como regla general en el sistema contractual colombiano: Elementos de análisis. Revista de derecho privado, Universidad del Norte, SSN electrónico: 2145-9355. Nº 34 julio-diciembre de 2010.
[5] Corte Constitucional (2010). Sentencia C-014. M.P. Mauricio González Cuervo.
[6] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (…)”
[7] Refiriéndose a la impugnación de decisiones de asamblea.
[8] Espinosa Quintero, Hacia la arbitrabilidad como regla general en el sistema contractual colombiano: Elementos de análisis. Revista de derecho privado, Universidad del Norte, SSN electrónico: 2145-9355. Nº 34 julio-diciembre de 2010.
[9] Reyes Villamizar, F. (2010b). SAS, la sociedad por acciones simplificada. Bogotá D.C.: Legis. Reyes Villamizar, F. (2010a).
[10] Responsabilidad de los administradores en la sociedad por acciones simplificada. Revista panóptica, año 3, n° 18, marzo – junio, 208 – 239. Disponible en: http://www.panoptica.org/2010_18_pdf/18_8.pdf [07-09-2010].
[11] “Deróguese (…) el artículo 194 del Código de Comercio, así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley.”
lo 194 del Código de Comercio 3.
[12] “(…) las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria (…)”
[13] Concepto jurídico nº 220039887, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de marzo de 2014.
[14] ARTICULO  71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (…) 11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores; (…)
[18] Concepto jurídico nº 220039887, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de marzo de 2014.
[19]  Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 7 de Junio de 1994 y Sentencia número 075 del 7 de junio de 1994, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la cual se decidió un recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario contractual propuesto por la Sociedad Productora Comercializadora de Alimentos Ltda. contra la Sociedad Gómez Ltda.
[20] Sentencia del 1 de Agosto de 2002. Expediente 21.041
[21] Ibídem.
[22]  Auto 820-009967 de la Superintendencia de Sociedades del 27/06/2016.
[23] Néstor Humberto Martínez Neira, Límites a la impugnación arbitral de decisiones societarias, 13 de noviembre del 2013. Disponible en http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Sociedades-y-Economia-Solidaria/noti-140129-05-jurisprudencia-sobre-las-garantias-en-la-toma-de-empresas
[24] Auto del 26 junio de 2016. Superintendencia de Sociedades. Consecutivo 820-009967. Número del proceso 2015-800-056.
[25] Tribunal Supremo Español, STS 5668 de 2007 del 9 de julio de 2007.
[26] Corte Constitucional de Colombia. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. C-621 de 2003,  Veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
[27] Tribunal Superior de Bogotá, septiembre 2 de 2008, Rad. 11992 Metrokía.
[28] Benneti Salar Julio. El arbitraje en el derecho colombiano, segunda edición. Temis, Bogotá 2001. Pág. 97.
[29] Merino Merchán, José Fernando. Configuración del arbitraje intrasocietario en la Ley 11/2011. Revista jurídica de Castilla y León. Número 29, enero de 2013.
[30] Sentencia de 5 de diciembre de 2012. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Caso Metal Tek S.A.
[31] Néstor Humberto Martínez Neira, Límites a la impugnación arbitral de decisiones societarias, 13 de noviembre del 2013.
[32] Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario. Regulación comercial y bursátil de los actos y contratos societarios, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 606-607.
[33] Procedimiento arbitral general de la Superintendencia de Sociedades. Disponible en http://www.supersociedades.gov.co/procedimientos-mercantiles/la-delegatura/centro-de-conciliacion-y-arbitraje/Arbitraje/Documents/Reglamento%20Arbitraje%20General%20FINAL.pdf
[34] Sala Civil, Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 17 de Agosto de 2016. Radicado no. 11001-02-03-000-2016-02240-00.