EL NUEVO RÉGIMEN DE INMUNIDAD DE EJECUCIÓN EN FRANCIA: OBSTÁCULOS ADICIONALES A LA EJECUCIÓN DE LAUDOS CONTRA ESTADOS SOBERANOS
Por: Julia Martín Torres* y Gary Smadja**
Fuente:
gouvernement.fr
El 9 de diciembre de 2016 la
Asamblea Nacional francesa adoptó una nueva ley relativa a la transparencia,
a la lucha contra la corrupción y a la modernización de la vida económica, conocida como ley “Sapin 2”.[1]
Entre las diversas disposiciones, destacaremos las
novedades que esta nueva legislación implica en el derecho de la inmunidad de
ejecución de los Estados. In limine, destacamos estas disposiciones son
ciertamente favorables a los intereses de los Estados extranjeros, pues
modifican de forma restrictiva el régimen de ejecución de laudos sobre bienes
de Estados extranjeros en el territorio francés.
El contexto de esta modificación
legislativa relativa a la inmunidad de ejecución no es anodino. En efecto, esta
modificación legislativa aparece justamente en medio de plena batalla
judicial entre varios inversionistas de un lado, y el Estado Ruso de otro, con
respecto de la ejecución de la condena billonaria de Rusia en el caso Yukos en
julio de 2014.[2]
Después de su condena, Rusia ha
ejercido una fuerte presión diplomática sobre Estados como Bélgica, que ha
modificado restrictivamente el régimen de la inmunidad de ejecución en su
territorio en agosto de 2015,[3]
y también sobre Francia. En este contexto, el artículo 24 del proyecto de la
ley Sapin 2 del 30 de marzo de 2016 ha sido irónicamente etiquetado “enmienda
Poutine” por parte de la prensa francesa.[4]
En lo que concierne a la versión
final de dicha ley, destacaremos los artículos 59 y 60, por los cuales se
modifica el Código
Civil de Ejecución (“CCE”) y se
incluyen en el mismo los artículos L. 111-1-1 a L. 111-1-3. Sin embargo,
nuestro estudio se limitará al artículo 59, pues el artículo 60 -que se refiere
a ciertos títulos de crédito particulares y que establece un régimen derogatorio
para los fondos buitre- sobrepasa los límites de este análisis.
Por un lado, serán descritas
brevemente las susodichas disposiciones (I).
Por otro lado, se analizará el alcance y la oportunidad de las mismas, concluyendo
con la crítica de esta nueva legislación restrictiva (II).
I.
La nueva legislación francesa en
materia de inmunidad de ejecución: tres nuevos requisitos en relación con la
ejecución de un laudo arbitral sobre bienes de un Estado extranjero
La nueva ley somete la
posibilidad de ejecutar un laudo sobre bienes de un Estado extranjero a la
obtención de autorización judicial (A).
La misma ley dispone además que la obtención de medidas cautelares o de embargo
están sujetas a ciertas condiciones (B).
Por último, dicha ley establece un régimen especialmente restrictivo en lo que
concierne a ciertos bienes estatales, que por su naturaleza, han de ser dotados
de una mejor protección (C).
A. Una autorización judicial
En primer lugar, el artículo L.
111-1-1 del CCE instaura un primer requisito según el cual, para poder embargar
bienes de un Estado extranjero o bien para someterlos a medidas cautelares, se
precisa la autorización previa del juez francés, sin ser necesaria la
comparecencia del Estado demandado. Sin embargo, el Estado tiene la posibilidad
de apelar la decisión de primera instancia, en un procedimiento que se
convierte en contradictorio. Esta disposición impone un obstáculo adicional
para los acreedores, quienes podían antes de esta reforma, y tras haber
obtenido el exequátur del laudo, proceder directamente al embargo de bienes
de un Estado extranjero. Si bien esta disposición es muy parecida a aquella
adoptada por Bélgica en 2015, la obtención de una autorización judicial previa no es un criterio generalizado en derecho comparado.
B. Una autorización sujeta
a condiciones
En segundo lugar, el artículo L.
111-1-2 del CCE dispone que solo se podrán solicitar medidas cautelares o el
embargo de bienes pertenecientes a un Estado extranjero si:
1º El Estado extranjero ha dado su
consentimiento expreso;
2º El Estado ha reservado o afectado el bien a
la satisfacción de la demanda objeto del proceso;
3º Cuando por sentencia o laudo arbitral un
Estado extranjero ha sido condenado y el bien en cuestión ha sido
específicamente utilizado o destinado a ser utilizado por el Estado con un fin
ajeno al interés público no comercial y está relacionado con la entidad demandada.
Esta
disposición también enumera una serie de bienes considerados como “específicamente
utilizados o destinados a ser utilizados con fines de interés público no
comerciales.” Entre estos bienes figuran: los bienes y cuentas bancarias
utilizados o destinados a ser utilizados en el ejercicio de la misión
diplomática o consular del Estado, de sus misiones especiales o frente a
organizaciones internacionales, entre otros; los bienes de carácter militar utilizados
o destinados a ser utilizados en el marco de su actividad militar; los bienes
que forman parte del patrimonio cultural del Estado o de sus archivos y los
cuales no están en venta ni están destinados a ser vendidos; los bienes que
forman parte de una exposición científica, cultural o histórica, los cuales no
están en venta y no están destinados a ser vendidos; así como las deudas
fiscales o sociales de terceros frente al Estado.
C. Un régimen restrictivo para ciertos
bienes especialmente protegidos
De gran interés es también el
artículo L. 111-1-3 del CCE, que precisa que las mismas medidas cautelares
o de embargo sobre bienes y cuentas bancarias utilizados o destinados a ser
utilizados en el ejercicio de la función diplomática o consular de un Estado
extranjero, el marco de sus misiones especiales o en relación con organizaciones internacionales,
solo pueden llevarse a cabo si el Estado ha renunciado “expresamente y
especialmente” a su inmunidad de ejecución. Esta disposición es un claro ejemplo
de “jurisprudencia combatida por la ley”,[5]
dado que va en contra dela jurisprudencia más reciente de la Cour de cassation
al respecto.
Una vez descrito el marco
general de este nuevo régimen de inmunidad de ejecución de Estados extranjeros,
se comentará por qué esta ley, sorprendente en numerosos aspectos, admite
varias críticas.
II.
Un régimen restrictivo contrario a las últimas tendencias
jurisprudenciales de la Cour de cassation y, posiblemente, al derecho internacional
Tal y como se explicará a
continuación, la nueva legislación francesa en materia de inmunidad de
ejecución está fuertemente inspirada en la Convención de las Naciones Unidas sobre
las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2004 (la “Convención de las Naciones Unidas”) (A). Se comentará además que el
requisito de una autorización judicial plantea problemas en cuanto a su
conformidad al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (el “CEDH”) (B). Por último, se analizará el alcance del nuevo régimen con el
fin de identificar sus posibles deficiencias (C).
A. Un nuevo régimen
fuertemente inspirado en la Convención de las Naciones Unidas
La nueva legislación francesa en
materia de inmunidad de ejecución de Estados extranjeros está ciertamente inspirada
en la Convención de las Naciones Unidas. Si bien esta Convención representa un razonable
intento de armonización del régimen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución
(a pesar de la mala elección de términos en su propio título, pues la
convención también concierne a esta última vertiente de la inmunidad que está
íntimamente ligada a los bienes de los Estados en oposición a la inmunidad de
jurisdicción), su éxito fue escaso. En efecto, la Convención requería la
ratificación de 30 Estados para entrar en vigor y, hasta hoy, tan solo 21
Estados la han ratificado.[6]
No obstante, en derecho internacional, las disposiciones de un tratado no
ratificado pueden ser vinculantes para los Estados, si reflejan el estado del
derecho consuetudinario internacional.[7]
La jurisprudencia francesa, bajo la influencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (el “TEDH”), ha declarado que la Convención de 2004 refleja el derecho consuetudinario.[8]
La nueva legislación francesa calca
en gran medida los criterios adoptados por la Convención de las Naciones Unidas para poder proceder al embargo de bienes
de Estados extranjeros. Por ejemplo, los criterios del consentimiento
expreso del Estado, la posibilidad de ejecutar un bien cuando ha sido afectado
a la satisfacción de la demanda o cuando el acreedor consigue probar el fin
comercial del bien, son criterios comunes en ambos textos. Sin embargo, en
varios aspectos, la nueva legislación francesa va más allá de las restricciones
impuestas por la Convención de las Naciones Unidas, como por ejemplo en cuanto
a la exigencia de autorización judicial previa.
B. La incierta conformidad de la exigencia
de autorización judicial al CEDH (L. 111-1-1 CCE)
Según la jurisprudencia constante
y bien consolidada del TEDH, el derecho a la ejecución de una decisión de
justicia, interna o arbitral, forma parte del derecho a un proceso equitativo.[9]
Si bien la inmunidad de ejecución implica, lógicamente, ciertas restricciones al derecho a la
ejecución, las mismas deben respetar “las reglas de derecho internacional generalmente reconocidas en materia
de inmunidad de los Estados.”[10]
Así pues, al imponer un
obstáculo para los acreedores que va más allá de las restricciones impuestas
por la Convención de las Naciones Unidas, que refleja el derecho
consuetudinario, es probable que el articulo L. 111-1-1 CCE constituya una
restricción desproporcionada al derecho a la ejecución. Por lo tanto, cierta
doctrina francesa ha destacado la incertidumbre en cuanto a la conformidad de
este texto con el CEDH. Esta problemática podría implicar la condena de Francia
por el Tribunal de Estrasburgo.[11]
C. Un régimen de inmunidad de ejecución
ciertamente restrictivo (L. 111-1-2 y L. 111-1-3 CCE)
En primer lugar, si bien el
criterio del consentimiento expreso del Estado es un criterio tradicional en
derecho consuetudinario, en reducidas ocasiones cabe imaginar que un Estado
acceda al embargo de un bien en concreto de manera expresa.
En segundo lugar, aún menos cabe
imaginar aquella situación en la que un Estado reserve un bien para la
satisfacción de una demanda.
En tercer lugar, el artículo L.
111-1-2 3º, mediante los términos “específicamente utilizados o destinados a
ser utilizados con fines de interés público no comerciales” otorga a los
Estados el poder ilimitado de declarar su intención de “destinar” un bien a un
fin no comercial y por lo tanto de impedir su embargo. Esta regla ha de ser
comparada a aquella adoptada por otras legislaciones nacionales según las
cuales los Estados no están dotados de una amplia discreción, como es el caso
del Foreign Sovereign Immunities Act en Estados Unidos.[12]
Esta misma disposición
exige, también, un criterio de relación con la entidad demandada. A
pesar de que dicho requisito parece a primera vista justificado, en realidad, incentiva las malas prácticas de los Estados, que si bien no consiguen proteger sus
bienes invocando su inmunidad de ejecución, consiguen disipar los mismos
mediante cesiones de sus bienes a diversas entidades públicas, dificultando así
e incluso impidiendo su embargo.[13]
Por último, y no menos relevantes
son los efectos del nuevo artículo L. 111-1-3 del CCE. Esta disposición
concierne a los bienes estatales destinados a la función diplomática, consular,
a las misiones especiales del Estado, así como a aquellas en relación con
organizaciones internacionales. En este caso, el Estado extranjero ha de
renunciar “expresa y especialmente” a su inmunidad de ejecución con
respecto de los bienes en cuestión.
Destacamos que esta
disposición va más allá de las restricciones impuestas por la Convención de las
Naciones Unidas, puesto que en ningún lugar de la misma se indica que para este
tipo de bienes los Estados deban renunciar “de forma especial”. Esta
formulación se inspira, sin duda, de la jurisprudencia de 2013 de la Cour de
Cassation, en el caso NML contra Argentina[14], que fue luego abandonada por la misma corte en 2015.[15]
Este retorno al pasado carece, sin duda, de sentido alguno.
En conclusión, la nueva
legislación francesa en materia de inmunidad de ejecución de Estados
extranjeros está claramente inspirada en la Convención de las Naciones Unidas,
yendo no obstante más allá de las restricciones impuestas por la misma para ejecutar bienes de Estados extranjeros. La
oportunidad del requisito de una autorización judicial y de la renunciación
específica y especial del Estado en cuanto a ciertos bienes es particularmente cuestionable.
Si bien no cabe duda de que la inmunidad
de ejecución constituye un privilegio estatal necesario para la protección del
interés público, así como del buen funcionamiento del Estado, ciertos límites han
de ser impuestos. Pues como la práctica bien demuestra a través de procesos de
ejecución sin fin[16]
un régimen excesivamente favorable a los Estados difícilmente garantiza los
intereses de los inversores extranjeros, quienes acceden a invertir en otros
países bajo las garantías internacionales otorgadas por los Estados.
La ejecución de las decisiones
judiciales, así como de los laudos arbitrales, constituye la fase final del proceso
de la justicia. Sin su garantía
efectiva, el éxito en un procedimiento judicial o arbitral no otorgaría al
inversor más que un título sin valor alguno[17],
cuestionando así la existencia de un buen sistema de justicia.
Una vez adoptada esta modificación legislativa, será de gran interés
descubrir como interpretarán y harán aplicación los jueces franceses de este
nuevo dispositivo legal. Después de Francia y Bélgica, ¿habrá otros Estados que
opten también por este polémico régimen favorable al soberano? La necesidad de
una nueva convención que armonice el régimen de inmunidad de los Estados de
forma equilibrada se hace palpable.
**Trainee lawyer en la Escuela de Abogados de París, gary.smadja@gmail.com.
[Versión actualizada el 24/3/2019]
[Versión actualizada el 24/3/2019]
[2] Véase el Caso CPA No. AA 227,
Yukos Universal Limited (Isle of Man) c.
Federación de Rusia, Laudo Final, 18 de julio de 2014.
[3] Ley del 23 de agosto de 2015.
Véase también
N. Angelet, H. Boularbah, “L’article 1412 quinquies du Code judiciaire: les
immunités internationales codifiées ou malmenées par le législateur?”, Legal Insight n° 19, diciembre 2015,
disponible en: http://www.liedekerke.com/publications/352/20160216.pdf.
[4] Véase por ejemplo, “L’‘amendement Poutine’ voté
adopté dans la loi Sapin 2”, Le Figaro,
10 de junio de 2016, disponible en: http://www.lefigaro.fr/conjoncture/2016/06/10/20002-20160610ARTFIG00199-l-amendement-poutine-adopte-dans-la-loi-sapin-2.php.
[5] S. Bollée, “Les dispositions de la loi Sapin 2
relatives à l’immunité d’exécution”, Recueil
Dalloz, 2016, p. 2560.
[6] https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=III-13&chapter=3&clang=_fr.
[8] S. Bollée, “Les dispositions de la loi Sapin 2
relatives à l’immunité d’exécution”, Recueil
Dalloz 2016, p. 2560.
[11] Véase en este sentido, S. Bollée, “Les
dispositions de la loi Sapin 2 relatives à l’immunité d’exécution”, Recueil Dalloz 2016, p. 2560, y J.
Heymann, “La loi Sapin 2 et les immunités d’exécution – A propos de la loi n°
2016-1691 du 9 décembre 2016”, JCPG,
n° 5, 30 de enero de 2017, 102.
[12] “1610(a) Foreign Sovereign Immunities Act: “The property in the United States of a foreign state, as defined in
section 1603(a) of this chapter, used
for a commercial activity in the United States, shall not be immune from
attachment in aid of execution, or from execution, upon a judgment entered by a
court of the United States or of a State after the effective date of this Act,
if- […]
(2) the
property is or was used for the commercial activity upon which the claim is
based, or […]
(6) the judgment is based on an order confirming an arbitral award rendered
against the foreign state, provided that attachment in aid of execution, or
execution, would not be inconsistent with any provision in the arbitral
agreement, […].”
[13] E.
Gaillard, “Effectiveness of Arbitral Awards, State Immunity from Execution and
Autonomy of State entities, Three Incompatible principles” in E. Gaillard and J. Younan (eds), State Entities in
International Arbitration, IAI Series on International Arbitration No 4, Juris
publishing, New York, 2008.
[14] Cour de cassation, civ 1., 28 de marzo de 2013 No. 10-25.938; Cour de cassation, civ 1., 28 de marzo de
2013 No. 11-10.450; Cour de cassation,
civ 1., 28 de marzo de 2013, No. 11-13.323.
[15] Cour de cassation, civ. 1, 13 de mayo de
2015, No. 13-17751.
[16] Véanse las
sagas Mr. Franz Sedelmayer c. La
Federación Rusa; Compagnie Noga
d’importation et d’exportation c. La Federación Rusa.