El Árbitro de Emergencia en el Reglamento de Arbitraje de la ICC y su necesidad en los Reglamentos de Arbitraje Nacional

junio 11, 2017 COLVYAP 0 Comments



Fuente: Guardian Newspapers
Por: Rafael Julián Cifuentes González*

Desde el 2012, año en que entró en vigor el nuevo Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC), modificado en 2017, se ha venido desarrollando la figura del árbitro de emergencia; instrumento importante para el sistema de resolución de conflictos de la ICC y con unas funciones y objetivos específicos, cuya aplicación y adopción valdría la pena considerar en el arbitraje nacional regulado por la Ley 1563 de 2012.

Tal como se estipula en el artículo 29 del Reglamento de Arbitraje de ICC y en el Apéndice V de dicho Reglamento, el árbitro de emergencia tiene competencia para conocer de las solicitudes de las partes que requieran de una serie de medidas cautelares, de urgencia o provisionales, que no dan espera hasta la conformación de un Tribunal de Arbitramento. Ello, siempre que la solicitud de arbitraje de emergencia se presente antes de que se entregue al Tribunal Arbitral el expediente de arbitraje propiamente dicho.

Al procedimiento del arbitraje de emergencia lo inspira una necesidad urgente e inminente; por eso, el solicitante tiene el deber de demostrar que la medida de emergencia a tomar es de tal envergadura que no puede aguardarse a que el Tribunal Arbitral se conforme y decida sobre la materia. Aunque, según el mismo Reglamento, el procedimiento no obsta para que la parte interesada acuda a las autoridades judiciales en busca de una protección similar a la que se obtendría en el arbitraje de emergencia. 

Dejando a un lado los aspectos formales y procedimentales, la resolución que del asunto expida el árbitro de emergencia tendrá el carácter de orden que  las partes que suscriban la cláusula se comprometen a cumplir. Por lo demás, esa orden no limita la competencia del Tribunal Arbitral, que podrá revisar, modificar y anular la misma, en desarrollo del procedimiento arbitral que derive en el Laudo que ponga fin a la controversia.

No mucho se conoce de esta figura en el arbitraje nacional, tal vez en razón del evidente déficit que en materia de medidas “pre-arbitrales” tienen los Reglamentos de Arbitraje de los más importantes Centros de Conciliación y Arbitraje del país, como el la Cámara de Comercio de Bogotá. Una deficiencia ciertamente importante en materia general en el arbitraje nacional, en lo que Reglamentos Internacionales llevan una ventaja importante.

El árbitro de emergencia se suma a otra de las medidas preventivas que están tan en boga en la cultura del arbitraje y resolución de conflictos; junto con las negociaciones directas y la dispute boards, o inclusive figuras específicas como el engineer del “Libro Rojo” de la FIDIC, el arbitraje de emergencia constituye una medida que busca prevenir el litigio, o al menos preservar un derecho mientras éste se desarrolla. Un aspecto que todas estas medidas tienen en común, es que difícilmente encuentran un símil o una figura con la cual se pueda comparar dentro del ordenamiento jurídico nacional.

Así explicada someramente la figura, llama la atención la utilidad practica que tiene, dada su celeridad y agilidad para proveer medidas urgentes a quien las necesita, y que aseguran que el conflicto llegue a un final efectivo y provechoso para las partes. Es un instrumento que el ordenamiento jurídico colombiano debería por lo menos considerar, y ojalá adoptar, en sus procedimientos arbitrales, más aún cuando el contexto jurídico nacional viene generando un cultura importante de arbitraje, que poco a poco se está perfeccionando, y que demanda urgentemente una figura que le permita tomar decisiones expeditas, aunque provisionales o cautelares, que, de otro modo, en muchas ocasiones pueden tardar hasta el punto de ocasionar perjuicios irremediables o que hacen que la misma medida se torne inocua.

Su necesidad se acentúa aún más si se tiene en cuenta que la práctica nacional de arbitrajes ha mostrado como el procedimiento de consolidación del Tribunal Arbitral es de las etapas que más tiempo toma. Adicionalmente, si bien en el numeral 7 del artículo 29 del Reglamento de la ICC explícitamente consagre la posibilidad de conseguir las mismas medidas a través de las autoridades judiciales competentes, esa es una posibilidad que no es viable en Colombia, primero porque el nivel de congestión judicial y de demora en los procedimiento choca de frente con la intención que motiva el arbitraje de emergencia; y además porque no existe en el ley adjetiva nacional, un procedimiento de similar naturaleza orientado exclusivamente a la consecución de medidas cautelares o provisionales. 

La adopción de este tipo de instrumentos debe venir acompañada de una promoción de la buena fe de las partes que se someten a este tipo de procedimientos, pues de nada sirve una decisión sobre una medida urgente, si su ejecutabilidad tiene que encomendársele a una autoridad judicial ante la negativa de las partes de acatar la orden del árbitro de emergencia, lo cual derivaría en un desperdicio para los fines y objetivos de la figura misma.

Es importante que tanto la normativa del arbitraje en Colombia, como los Reglamentos de Arbitraje nacionales, tomen conciencia de este tipo de herramientas y se apoyen en la experiencia internacional en búsqueda de mejoras y ajustes al sistema actual, pues no por nada ordenamientos e instituciones que tienen una cultura de mecanismos alternativos de solución de conflictos mucho más fuertes que Colombia, se han preocupado por adoptar estas figuras y procedimientos, guiados por la exigencia internacional.

Tan adelantados y avanzados se encuentran otros Reglamentos de Arbitraje que han podido identificar que el arbitraje ya no es uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino que es el mecanismo por excelencia para la resolución de conflictos; esto ha hecho que se desarrolle un sistema completamente paralelo a los mecanismos judiciales, y que se le haya dotado de una serie de características y herramientas que realmente lo hagan sostenerse por si solo, consolidándose como una opción alterna e independiente de las jurisdicciones ordinarias. Como consecuencia de esta práctica, nace la figura del árbitro de emergencia, que exime al procedimiento arbitral de tener que depender de los mecanismos judiciales tradicionales para la obtención de medidas provisionales urgentes.

A modo de conclusión, se itera en el hecho de la necesidad de que los Reglamentos de Arbitraje nacionales sigan el ejemplo del Reglamento de la ICC, referente obligatorio en la materia, y se busque estudiar, comprender e incorporar figuras como la del árbitro de emergencia, que además de sus particulares características, se orientan a hacer del arbitraje un mecanismo completamente “autosostenible” si se quiere, que sea eficiente en la resolución de cualquier tipo de conflictos, o de situaciones que se derivan de ellos, como la provisión de medidas cautelares. De manera que, el procedimiento arbitral, se pueda proveer sus propias soluciones, y no sea necesario acudir a los mecanismos judiciales para nada.

Por lo demás, en cuanto al arbitraje de emergencia como tal, sus propiedades y características lo hacen una figura que cada vez se torna más importante para la ICC, aunque su procedimiento pueda ser muy expedito en comparación a la complejidad de los asuntos y materias que son sometidos a su consideración, pero que de todas formas vale la pena implementar en los Reglamentos de Arbitraje nacionales, de forma que Colombia se convierta en una sede más a la vanguardia de las nuevas tendencias arbitrales, y más atractivo para la resolución de conflictos.

* Abogado Junior en Saavedra Becerra Abogados. E-mail: rcifuentes@sbabogados.co