El nuevo reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima: un referente para Colombia y la región
Fuente: CCL
Por: José María de la Jara* y Nicolás Rosero**
En
los últimos años, Perú suele estar asociado a su cocina. Su boom gastronómico es posible gracias a
una mezcla entre sabores e ingredientes propios, y una búsqueda por adaptar sus
prácticas culinarias a los estándares internacionales. Esta misma receta para
el éxito debería aplicar para el arbitraje en Latinoamérica.
Los
distintos países de la región vienen actualmente compitiendo por convertirse en
una sede atractiva para el arbitraje internacional. Para ello no solo requieren
prestar atención a su propia realidad (ley arbitral, postura de las cortes,
ubicación geográfica, infraestructura, entre otros), sino también,
especialmente, adaptarse a los estándares internacionales. En esta labor los
reglamentos de arbitraje suponen una oportunidad esencial, pues permiten
organizar el sistema arbitral “desde abajo”, sin tener que depender de
complejas reformas legislativas, facilitando una respuesta célere y flexible a
las necesidades del mercado.
En
atención a ello, en el presente artículo exploraremos tres prácticas novedosas
del nuevo Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Reglamento
CCL) que, en nuestra opinión, podrían ser replicadas en Colombia.
1. Arbitraje
acelerado
Los
costos y la celeridad del procedimiento arbitral suelen ser algunas de las
principales preocupaciones que tienen las partes de una controversia[1].
En respuesta a esta necesidad, instituciones arbitrales como SIAC, LCIA, HKIAC,
Cámara de Comercio de Madrid, y más recientemente, la CCI, han adoptado reglas
de arbitraje acelerado en sus
reglamentos.
A
este grupo también se une la CCL, que en el Apéndice II de su nuevo reglamento contempla
un procedimiento acelerado aplicable ante dos supuestos: (i) cuando el monto en disputa no exceda el límite que se establezca en
la Tabla de Aranceles del Centro; o (ii) cuando las partes lo hayan pactado.
Bajo este procedimiento se plantea que por regla
general el arbitraje sea resuelto por árbitro único. Sin embargo, cuando las
partes hayan pactado con antelación la existencia de un tribunal tri-mebre, el
Centro invitará a las partes a que acuerden someter el caso a un árbitro único.
A través de esta medida la CCL se ha inclinado por seguir una tendencia
respetuosa de la autonomía de la voluntad de las partes, en contraposición con reglas
impositivas como en el caso de la ICC que no deja opción diferente al árbitro
único[2].
En cuanto al proceso, se le permite a las partes
solamente la presentación de un escrito de demanda y uno de contestación, cada
uno acompañado de sus pruebas. Y si existe reconvención se concederá un plazo
de 5 días para su respectiva contestación. En principio, al Tribunal le
corresponde resolver la controversia simplemente con base en los escritos y pruebas
presentadas por las partes, sin embargo las partes pueden ponerse de acuerdo
para celebrar una audiencia de pruebas. Si así sucede, entonces se celebrará
una única audiencia donde se realizarán interrogatorios a testigos y peritos, y
se oirán las alegaciones orales de las partes.
El Tribunal contará con tres meses para laudar contados
desde su constitución, plazo que podrá ser extendido solo en circunstancias
excepcionales. Durante toda la duración del procedimiento el Tribunal podrá
adoptar medidas consistentes con la naturaleza del arbitraje acelerado, como
definir la extensión de los escritos de las partes o utilizar medios
electrónicos para la realización de las actuaciones y la audiencia.
Una figura con estas características no existe en
Colombia, aunque la preocupación por la eficiencia y reducción de costos en el
arbitraje ha sido constante. Al respecto vale resaltar la labor del Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) al crear
reglamentos sobre arbitraje social y arbitraje
mipymes, pensados para controversias inferiores a 40 SMLMV y 400 SMLMV respectivamente.
2.
Multipartes
y multicontrato
La
práctica comercial se mantiene en constante evolución. Como consecuencia de
ello, las leyes y reglamentos arbitrales se han visto desplazados por la
realidad mercantil.
Así,
por ejemplo, en distintos ordenamientos no existen aún reglas claras sobre
controversias con multiplicidad de partes o contratos, ni para acumulación de
procesos ya iniciados. Ello ha derivado en problemas en la designación de
árbitros y en la incorporación de partes al arbitraje.
Frente
a ello, las disposiciones del Reglamento CCL sobre arbitrajes multipartes y
multicontratos, son parte de un proceso de adaptación de las reglas arbitrales
a estructuras de negocios más complejas.
En concreto, el Reglamento CCL propone
los siguientes cambios:
- El
Consejo realizará un control prima facie sobre la existencia de
un convenio arbitral institucional entre las partes (Art. 7). Esto genera mayor
control sobre quiénes formarán parte del proceso arbitral.
- En el Art. 8 se indica que la solicitud de incorporación de partes adicionales o partes no signatarias del convenio arbitral debe darse antes de la constitución del tribunal. Y en caso fuera presentada luego, solo será procedente si existe acuerdo entre las partes. La introducción de este límite temporal genera predictibilidad y permite sanear el proceso, evitando posibles cuestionamientos por falta de participación de alguien que se considera tercero en el proceso de designación de árbitros y constitución del tribunal.
- Finalmente, el Art. 9 establece la posibilidad de consolidar controversias que hayan sido planteadas en distintos procesos con base en el mismo convenio arbitral. En caso los reclamos hubieran sido planteados bajo convenios arbitrales distintos, el mismo artículo dispone que habrá que probar que (i) los convenios son compatibles, (ii) que se refieren a una misma relación jurídica y (iii) que las partes de los procesos son las mismas o han consentido a una vinculación conjunta.
En
Perú la existencia de este tipo de disposiciones se ha facilitado por el
artículo 14 de la ley de arbitraje[3]
sobre extensión del convenio arbitral, norma que por su novedad no encuentra
similar en la legislación colombiana, ni en otras tantas de Latinoamérica.
3. Árbitro
de Emergencia
Las
decisiones de los árbitros requieren, naturalmente, que el tribunal éste
constituido. Esto ha significado un dolor de cabeza para partes que requieren
de tutela urgente, viéndose obligadas a esperar que transcurra el proceso de
aceptación y confirmación de árbitros.
Originalmente,
la respuesta a dicho problema fue permitir a las cortes nacionales mantener su
competencia para la emisión de medidas cautelares, hasta el momento de
constitución del tribunal arbitral. Esta, no obstante, fue solo una solución
parcial que generó distintas discusiones:
(i) Falta de celeridad.
Un juzgado peruano demora aproximadamente 45 días en conceder una medida
cautelar. Mucho puede suceder en ese lapso de tiempo. Por ello, existe una
demanda por decisiones cautelares más céleres que puedan proteger a partes en
situaciones de urgencia.
(ii) Ruptura de la confidencialidad. Según la Encuesta W&C del 2010, el 86% de empresas decide incluir convenios arbitrales en sus contratos
por la confidencialidad que el arbitraje brinda a sus controversias. No
obstante, dicha garantía se pierde si se acude a las cortes nacionales.
(iii) Menor especialidad. Los jueces no son elegidos
por las partes y no necesariamente tienen la misma formación académica,
experiencia ni especialización que los árbitros. Esto podría traducirse en un
análisis menos profundo que resulte, a su vez, en decisiones precautorias
sub-óptimas. En este escenario, la parte afectada injustamente por una medida
cautelar deberá enfrentarse al sesgo de statu
quo de los árbitros, quienes se verán tentados a confirmar la medida
cautelar.
Frente
a lo anterior, distintos reglamentos arbitrales (SIAC, ICC, HKIAC, ICDR, LCIA)
han incorporado en los últimos años la figura del Árbitro de Emergencia. El Reglamento CCL se ha sumado a esta
tendencia, a través de la regulación presente en el Apéndice I.
En
específico, el Árbitro de Emergencia otorga a las partes una alternativa
distinta a las cortes nacionales para solicitar tutela cautelar antes que el
tribunal arbitral se constituya. A nuestro entender, el Árbitro de Emergencia
mitiga los problemas generados por los juzgados ordinarios en materia de
arbitraje, pues constituye un juzgador especializado, que toma una decisión
célere (en 15 días desde su designación) y que mantiene la confidencialidad de
la controversia.
Fuente: de
la Jara y Olórtegui
La
figura del árbitro de emergencia es actualmente ajena a la normativa colombiana
del arbitraje, su implementación es recomendable no sólo por los beneficios que
ofrece a la toma de decisiones sobre medidas cautelares, sino que además
incentiva la independización del sistema de arbitraje respecto de la justifica
administrada por el Estado.
Conclusión
Las
anteriores innovaciones del Reglamento CCL no son más que una respuesta natural
a la constante evolución del arbitraje, la misma que lo obliga a ser maleable a
los cambios que nacen en distintas latitudes. En ese sentido, no cabe duda que
el Reglamento CCL, y las experiencias generadas por su implementación, serán un
punto de referencia importante para los demás países de la región.
La
adaptación de los reglamentos de arbitraje a estas y otras prácticas
internacionales resulta esencial para la competencia de los países de la región
por convertirse en sedes arbitrales atractivas. Quienes se opongan a estos
cambios y se concentren únicamente en características nacionales quedarán
finalmente rezagados en la cadena evolutiva y poco a poco verán cómo incluso las
controversias que antes se sometían al fuero nacional comienzan a ser resueltas
en sedes extranjeras que ofrecen leyes arbitrales modernas y reglamentos
dinámicos, así como mayor respeto por las cortes e infraestructura adecuada.
*Asociado en Bullard Falla Ezcurra+. E-mail: jmdelajara@bullardabogados.pe
** Asociado en Bullard Falla Ezcurra+. E:mail: nrosero@bullardabogados.pe
[1] En un estudio realizado por
Queen Mary University y White & Case,
los encuestados señalaron que los costos (68%) y la falta de celeridad
(36%) son algunas de las peores características del arbitraje (en adelante, “Encuesta
W&C”). Fuente: http://www.arbitration.qmul.ac.uk/docs/164761.pdf
[2] Los autores hemos
realizado comentarios sobre el nuevo reglamento de la ICC en: http://globalarbitrationreview.com/article/1072592/lat-am-lawyers-criticise-icc-expedited-procedure
[3] Artículo 14. Extensión del
convenio arbitral (DL. Nº 1071). El
convenio arbitral se
extiende a aquellos cuyo
consentimiento de someterse
a arbitraje, según la buena fe, se determina por su
participación activa y de manera determinante en
la negociación, celebración,
ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al
que el convenio esté relacionado. Se extiende también
a quienes pretendan derivar
derechos o beneficios del contrato, según sus términos.