El nuevo reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima: un referente para Colombia y la región

junio 26, 2017 COLVYAP 0 Comments

 
Fuente: CCL
Por: José María de la Jara* y Nicolás Rosero** 

En los últimos años, Perú suele estar asociado a su cocina. Su boom gastronómico es posible gracias a una mezcla entre sabores e ingredientes propios, y una búsqueda por adaptar sus prácticas culinarias a los estándares internacionales. Esta misma receta para el éxito debería aplicar para el arbitraje en Latinoamérica.

Los distintos países de la región vienen actualmente compitiendo por convertirse en una sede atractiva para el arbitraje internacional. Para ello no solo requieren prestar atención a su propia realidad (ley arbitral, postura de las cortes, ubicación geográfica, infraestructura, entre otros), sino también, especialmente, adaptarse a los estándares internacionales. En esta labor los reglamentos de arbitraje suponen una oportunidad esencial, pues permiten organizar el sistema arbitral “desde abajo”, sin tener que depender de complejas reformas legislativas, facilitando una respuesta célere y flexible a las necesidades del mercado.

En atención a ello, en el presente artículo exploraremos tres prácticas novedosas del nuevo Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Reglamento CCL) que, en nuestra opinión, podrían ser replicadas en Colombia.

1. Arbitraje acelerado
Los costos y la celeridad del procedimiento arbitral suelen ser algunas de las principales preocupaciones que tienen las partes de una controversia[1]. En respuesta a esta necesidad, instituciones arbitrales como SIAC, LCIA, HKIAC, Cámara de Comercio de Madrid, y más recientemente, la CCI, han adoptado reglas de arbitraje acelerado en sus reglamentos. 

A este grupo también se une la CCL, que en el Apéndice II de su nuevo reglamento contempla un procedimiento acelerado aplicable ante dos supuestos: (i) cuando el monto en disputa no exceda el límite que se establezca en la Tabla de Aranceles del Centro; o (ii) cuando las partes lo hayan pactado.

Bajo este procedimiento se plantea que por regla general el arbitraje sea resuelto por árbitro único. Sin embargo, cuando las partes hayan pactado con antelación la existencia de un tribunal tri-mebre, el Centro invitará a las partes a que acuerden someter el caso a un árbitro único. A través de esta medida la CCL se ha inclinado por seguir una tendencia respetuosa de la autonomía de la voluntad de las partes, en contraposición con reglas impositivas como en el caso de la ICC que no deja opción diferente al árbitro único[2]

En cuanto al proceso, se le permite a las partes solamente la presentación de un escrito de demanda y uno de contestación, cada uno acompañado de sus pruebas. Y si existe reconvención se concederá un plazo de 5 días para su respectiva contestación. En principio, al Tribunal le corresponde resolver la controversia simplemente con base en los escritos y pruebas presentadas por las partes, sin embargo las partes pueden ponerse de acuerdo para celebrar una audiencia de pruebas. Si así sucede, entonces se celebrará una única audiencia donde se realizarán interrogatorios a testigos y peritos, y se oirán las alegaciones orales de las partes. 

El Tribunal contará con tres meses para laudar contados desde su constitución, plazo que podrá ser extendido solo en circunstancias excepcionales. Durante toda la duración del procedimiento el Tribunal podrá adoptar medidas consistentes con la naturaleza del arbitraje acelerado, como definir la extensión de los escritos de las partes o utilizar medios electrónicos para la realización de las actuaciones y la audiencia.  

Una figura con estas características no existe en Colombia, aunque la preocupación por la eficiencia y reducción de costos en el arbitraje ha sido constante. Al respecto vale resaltar la labor del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB) al crear reglamentos sobre arbitraje social y arbitraje mipymes, pensados para controversias inferiores a 40 SMLMV y 400 SMLMV respectivamente.

2.   Multipartes y multicontrato
La práctica comercial se mantiene en constante evolución. Como consecuencia de ello, las leyes y reglamentos arbitrales se han visto desplazados por la realidad mercantil. 

Así, por ejemplo, en distintos ordenamientos no existen aún reglas claras sobre controversias con multiplicidad de partes o contratos, ni para acumulación de procesos ya iniciados. Ello ha derivado en problemas en la designación de árbitros y en la incorporación de partes al arbitraje.

Frente a ello, las disposiciones del Reglamento CCL sobre arbitrajes multipartes y multicontratos, son parte de un proceso de adaptación de las reglas arbitrales a estructuras de negocios más complejas.

En concreto, el Reglamento CCL propone los siguientes cambios:
  
- El Consejo realizará un control prima facie sobre la existencia de un convenio arbitral institucional entre las partes (Art. 7). Esto genera mayor control sobre quiénes formarán parte del proceso arbitral.

- En el Art. 8 se indica que la solicitud de incorporación de partes adicionales o partes no signatarias del convenio arbitral debe darse antes de la constitución del tribunal. Y en caso fuera presentada luego, solo será procedente si existe acuerdo entre las partes. La introducción de este límite temporal genera predictibilidad y permite sanear el proceso, evitando posibles cuestionamientos por falta de participación de alguien que se considera tercero en el proceso de designación de árbitros y constitución del tribunal.
 
- Finalmente, el Art. 9 establece la posibilidad de consolidar controversias que hayan sido planteadas en distintos procesos con base en el mismo convenio arbitral. En caso los reclamos hubieran sido planteados bajo convenios arbitrales distintos, el mismo artículo dispone que habrá que probar que (i) los convenios son compatibles, (ii) que se refieren a una misma relación jurídica y (iii) que las partes de los procesos son las mismas o han consentido a una vinculación conjunta.

En Perú la existencia de este tipo de disposiciones se ha facilitado por el artículo 14 de la ley de arbitraje[3] sobre extensión del convenio arbitral, norma que por su novedad no encuentra similar en la legislación colombiana, ni en otras tantas de Latinoamérica.

3.  Árbitro de Emergencia
Las decisiones de los árbitros requieren, naturalmente, que el tribunal éste constituido. Esto ha significado un dolor de cabeza para partes que requieren de tutela urgente, viéndose obligadas a esperar que transcurra el proceso de aceptación y confirmación de árbitros.

Originalmente, la respuesta a dicho problema fue permitir a las cortes nacionales mantener su competencia para la emisión de medidas cautelares, hasta el momento de constitución del tribunal arbitral. Esta, no obstante, fue solo una solución parcial que generó distintas discusiones: 

(i)       Falta de celeridad. Un juzgado peruano demora aproximadamente 45 días en conceder una medida cautelar. Mucho puede suceder en ese lapso de tiempo. Por ello, existe una demanda por decisiones cautelares más céleres que puedan proteger a partes en situaciones de urgencia. 

(ii)     Ruptura de la confidencialidad. Según la Encuesta W&C del 2010, el 86% de empresas decide incluir convenios arbitrales en sus contratos por la confidencialidad que el arbitraje brinda a sus controversias. No obstante, dicha garantía se pierde si se acude a las cortes nacionales.

(iii)   Menor especialidad. Los jueces no son elegidos por las partes y no necesariamente tienen la misma formación académica, experiencia ni especialización que los árbitros. Esto podría traducirse en un análisis menos profundo que resulte, a su vez, en decisiones precautorias sub-óptimas. En este escenario, la parte afectada injustamente por una medida cautelar deberá enfrentarse al sesgo de statu quo de los árbitros, quienes se verán tentados a confirmar la medida cautelar.
Frente a lo anterior, distintos reglamentos arbitrales (SIAC, ICC, HKIAC, ICDR, LCIA) han incorporado en los últimos años la figura del Árbitro de Emergencia. El Reglamento CCL se ha sumado a esta tendencia, a través de la regulación presente en el Apéndice I. 

En específico, el Árbitro de Emergencia otorga a las partes una alternativa distinta a las cortes nacionales para solicitar tutela cautelar antes que el tribunal arbitral se constituya. A nuestro entender, el Árbitro de Emergencia mitiga los problemas generados por los juzgados ordinarios en materia de arbitraje, pues constituye un juzgador especializado, que toma una decisión célere (en 15 días desde su designación) y que mantiene la confidencialidad de la controversia.



La figura del árbitro de emergencia es actualmente ajena a la normativa colombiana del arbitraje, su implementación es recomendable no sólo por los beneficios que ofrece a la toma de decisiones sobre medidas cautelares, sino que además incentiva la independización del sistema de arbitraje respecto de la justifica administrada por el Estado.
  
 Conclusión 

Las anteriores innovaciones del Reglamento CCL no son más que una respuesta natural a la constante evolución del arbitraje, la misma que lo obliga a ser maleable a los cambios que nacen en distintas latitudes. En ese sentido, no cabe duda que el Reglamento CCL, y las experiencias generadas por su implementación, serán un punto de referencia importante para los demás países de la región.


La adaptación de los reglamentos de arbitraje a estas y otras prácticas internacionales resulta esencial para la competencia de los países de la región por convertirse en sedes arbitrales atractivas. Quienes se opongan a estos cambios y se concentren únicamente en características nacionales quedarán finalmente rezagados en la cadena evolutiva y poco a poco verán cómo incluso las controversias que antes se sometían al fuero nacional comienzan a ser resueltas en sedes extranjeras que ofrecen leyes arbitrales modernas y reglamentos dinámicos, así como mayor respeto por las cortes e infraestructura adecuada.






*Asociado en Bullard Falla Ezcurra+. E-mail: jmdelajara@bullardabogados.pe
** Asociado en Bullard Falla Ezcurra+. E:mail: nrosero@bullardabogados.pe
[1] En un estudio realizado por Queen Mary University y White & Case,  los encuestados señalaron que los costos (68%) y la falta de celeridad (36%) son algunas de las peores características del arbitraje (en adelante, “Encuesta W&C”). Fuente: http://www.arbitration.qmul.ac.uk/docs/164761.pdf

[2] Los autores hemos realizado comentarios sobre el nuevo reglamento de la ICC en: http://globalarbitrationreview.com/article/1072592/lat-am-lawyers-criticise-icc-expedited-procedure


[3] Artículo 14. Extensión  del  convenio arbitral (DL. Nº 1071). El  convenio  arbitral  se  extiende  a  aquellos cuyo  consentimiento  de  someterse  a  arbitraje,  según la buena fe, se determina por su participación activa y de   manera   determinante   en   la   negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté  relacionado.  Se  extiende  también  a  quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.