¿APLICAR LA DEFERENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS IMPLICA UNA REFORMA AL SISTEMA INTERNACIONAL DE SOLUCIÓN DE DISPUTAS ESTADO-INVERSIONISTA?

junio 04, 2018 COLVYAP 0 Comments

 
Fuente: Puntoycoma
Por: Daniela Walteros Rivera*

1.      La deferencia en el arbitraje internacional de inversión

Los tribunales de arbitraje de inversión internacionales cumplen una función doble, por un lado, constituyen un tribunal internacional que conoce y resuelve disputas de derecho público internacional. Por el otro lado, cumplen funciones similares a las de un tribunal doméstico, puesto que tienen el poder de revisar las conductas que los Estados materializan en su propia jurisdicción y bajo su propia soberanía. Es decir que estos entes internacionales tienen amplias facultades para interferir en la política pública interna y el ordenamiento jurídico de los Estados.

Lo anterior ha causado una serie de críticas al sistema internacional de disputas Estado-inversionista (ISDS), las cuales exigen una reforma integral al sistema o la renegociación de los tratados bilaterales de inversión (TBIs). Sin embargo, resultaría más efectivo replantear el rol de los árbitros y establecer unos límites claros a sus facultades, en vez de reformar un sistema que se caracteriza por ser extremamente extenso y que sigue en formación. Por ello se ha establecido que estos tribunales deben seguir un standard of review o estándar de revisión, puesto que de lo contrario se estaría interfiriendo indebidamente y extralimitando la soberanía estatal (Schill, 2012).

Así entonces, se ha definido que el estándar de revisión aplicable a la hora de revisar las conductas de los Estados es la deferencia. Empero, este no ha sido el único estándar que ha sido aplicado por los tribunales internacionales, los cuales se han caracterizado por aplicar diferentes e indeterminados estándares de revisión.

De hecho, Stephan W. Schill ha considerado que “[f]inding the appropriate place for arbitral tribunals on this scale, and developing standards of review that balance protection of foreign investors and public interests, is one way, among others, of       (re-)injecting legitimacy into investment treaty arbitration” (2012, p. 3-4).

Además, en los casos en los cuales se ha aplicado la deferencia como estándar de revisión, no se ha dado una definición concreta al concepto ni se han establecido criterios claros para su aplicación. Es por esto que, a pesar de que los tribunales del sistema con frecuencia se han referido a la deferencia, no hay certeza sobre el resultado y alcance de su aplicación. Del mismo modo, Schill ha establecido que los tribunales internacionales le han dado diferentes y contradictorias nociones al concepto. Entre éstas, la más precisa y acertada sería la que considera que:

deference is used to designate a margin of appreciation, a space for maneuver, within which host state conduct is exempt from fully fledged review by an international court or tribunal. (…) because the adjudicator respects the reasons for a state’s decision or conduct even if its own assessment might be different” (Ibídem, p. 6).

Así mismo, la deferencia es un mecanismo por medio del cual se revisa la legalidad de los actos estatales, tanto en el derecho público internacional como en el público nacional. En el ámbito nacional, se aplica la deferencia como una garantía a la separación de poderes, pues por medio de ésta, se garantiza una armónica relación entre los poderes estatales y se evitan los posibles choques de trenes. Análogamente, se puede decir que la deferencia cumple el mismo propósito en el ámbito internacional, pero a diferentes escalas. Pues, así como las cortes domésticas aplican la deferencia al revisar los actos de su propio gobierno, se justifica que en el arbitraje de inversión los tribunales apliquen los mismos criterios al revisar los mismos actos. Es decir, “deference is an element of institutional restraint that regulates the relation between states and international dispute settlement organs and ensures that international courts and tribunals exempt certain decisions of states from review or limit their level of scrutiny” (Ibídem, p. 12-13).

Igualmente, se ha reconocido la capacidad que tienen los órganos domésticos, como el legislativo, para tomar ciertas decisiones y actuar de determinada forma, por lo que se le debe garantizar un mínimo grado de autonomía. Lo anterior se debe a que éstas, son las instituciones legitimadas para tomar decisiones en momentos de crisis, pues se han constituido democrática y constitucionalmente. Por ende, estos órganos domésticos tienen más capacidad que un órgano externo para tomar decisiones que sean compatibles a sus contextos sociales, económicos y políticos.

De esta forma, en el caso Paushok v. Mongolia, el tribunal tuvo en cuenta que la labor de la asamblea legislativa de esta jurisdicción es tomar decisiones difíciles que permitan la aplicación del derecho en tiempos de cambio, pero que requieren prontas y eficientes acciones. A causa de esto, Johannes Hendrik Fahner (2016), candidato PhD en Derecho Internacional Público de la Universidad de Luxemburgo y quién adelanta su tesis doctoral sobre la aplicabilidad de los principios de la deferencia, estableció que “one could deduct another reason for deference, namely that governmental institutions are often required to make difficult decisions in circumstances that are complex but nonetheless demand swift action” (p. 68).

2.      La relación entre el arbitraje de inversión y los derechos humanos

En cuanto a la relación entre el derecho internacional de inversión y los derechos humanos, muchos consideran que es inexistente. Así, justifican la disociación de estos regímenes al establecer que las partes procesales en el arbitraje de inversión son, por un lado, un Estado firmante de un TBI y, por el otro, el inversionista, el cual no tiene obligaciones de derechos humanos. Por lo tanto, a pesar de que los Estados tengan obligaciones de derechos humanos, en muchos casos los tribunales de arbitramento internacional han considerado que no hay lugar para aplicar el régimen de protección a los derechos humanos en el marco de un proceso arbitral de inversión. Además, el mecanismo de interpretación que los tribunales acogen al momento de revisar los TBIs resulta totalmente ajeno al régimen de protección a los derechos humanos, por lo que sus interpretaciones muchas veces resultan contrarias a estos derechos. 

Estas interpretaciones se ven reforzadas por el hecho de que los TBIs prohíben las interpretaciones amplias que favorezcan o permitan la aplicación de otros regímenes, como el de protección de los derechos humanos. Empero, las interpretaciones que los tribunales de arbitraje de inversión le dan a los TBIs no deberían desconocer ni ser contrarias a las demás obligaciones y compromisos internacionales que ha adquirido el Estado.

En concordancia con lo anterior, Juan Pablo Bohoslavsky y Juan Bautista Justa (2016) consideran que la mayor amenaza para la vigencia de los derechos humanos es concebir a éstos como independientes y ajenos a los TBIs. Así entonces:

ese fenómeno puede darse cuando las medidas de protección de los derechos fundamentales afectan los intereses de los inversores y se traducen en laudos arbitrales que: (a) o bien condenan al Estado por violación a las reglas de los TBIs sin computar la incidencia que ese objetivo de protección del derecho humano tiene en la definición de la controversia, o bien; (b) imponen a los Estados cargas indemnizatorias excesivas que, por su impacto presupuestario, los inhiben – en forma actual o futura – de concretar las obligaciones que pesan sobre el Estado en este campo.” (Ibídem, p. 681-682).

Un ejemplo de este tipo de decisiones es la del caso de CMS Gas Transmission c. Argentina, en la cual se rechazó que la crisis económica y social comprometiera los derechos humanos de la sociedad argentina y que, por lo tanto, los TBIs tampoco vulneraban dichos derechos. Además, el tribunal argumentó la violación a los derechos del inversionista haciendo una analogía con los derechos humanos, pues la Constitución argentina y los derechos humanos protegían la propiedad, por lo que se fundamentaba la protección de este derecho a favor de los inversionistas.

En contraste, en el caso de Southern Pacific Properties c. Egipto, aplicando la deferencia, el tribunal resolvió no condenar al Estado al pago de perjuicios a favor del inversionista, puesto que sus actuaciones estaban fundamentadas y justificadas en las obligaciones que había adquirido por medio de la Convención de la UNESCO. Es decir que se “reconoció que las obligaciones impuestas por otros tratados internacionales ratificadas por un Estado anfitrión podrían ser pertinentes para defender el tratamiento que daría al caso de un inversor extranjero en particular” (Peterson, 2009, p. 22).  

De la misma forma, “In granting substantial deference to policy decisions in light of Uruguay’s economic circumstances and narrowly defining the legitimate expectations of tobacco companies, Philip Morris v. Uruguay established solid guidance for future challenges by tobacco companies to public health regulations under international investment treaties.” (Harvard Law Review, 10 de mayo de 2017).

En síntesis, el ISDS es un régimen jurídico de temprana maduración, por lo que no es un sistema que se encuentre totalmente desarrollado. Es por esto que resultaría no solo inviable sino también innecesaria una reforma integral del sistema, pues sigue en proceso de construcción e implementación. Empero, debido a esta juventud del sistema se evidencian ciertos procesos de autoaprendizaje, como los que se evidenciarían en cualquier otro sistema de construcción. 

Ahora bien, estos procesos no justifican una reforma estructural, pero sí exigen la implementación de mecanismos que permitan su ajuste. Como se presentó, una de las principales falencias del arbitraje de inversión es su separación del sistema internacional de protección de los derechos humanos. Así pues, la deferencia es un mecanismo que permite a los tribunales comprender que la protección de los derechos humanos no implica la violación de los derechos de los inversionistas y que por medio de la protección de unos se debe garantizar la de los otros. De cualquier modo, se deberá determinar que tanta deferencia es la adecuada para alcanzar la madurez del sistema sin causar su desnaturalización.  

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* Estudiante de la facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes. E-mail: dwalterosrivera@hotmail.com.

Referencias bibliográficas

Bohoslavsky, J.P. y Justo, J.B. (2016). Compatibilizando derechos de los inversores extranjeros y derechos humanos: ¿Por qué? ¿Cómo? ¿Quién? ¿Cuándo? En: International Investment Law Latin America/Derecho Internacional de las Inversiones en América Latina. Boston: Brill Nijhoff.

CMS Gas Transmission Company contra Argentina. CIADI, Nº ARB/01/08, Laudo Arbitral del 12 de mayo de 2005.

Fahner, Johannes. (2016). From Dispute Settlement to Judicial Review? The Deference Debate in International Investment Law. Ámsterdam: Eleven International Publishing.

Harvard Law Riview. (10 de mayo de 2017). Philip Morris Brands Sàrl v. Oriental Republic of Uruguay. Tribunal holds that Uruguay’s anti-tobacco regulations do not violate Philip Morris’s Investment Rights. Recent International Decision, Vol. 130, No. 7. Recuperado de: https://harvardlawreview.org/2017/05/philip-morris-brands-sarl-v-oriental-republic-of-uruguay/

Peterson, L. (2009). Derechos humanos y tratados bilaterales de inversión. Montreal: Derechos y Democracia (Centro Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático).

Schill, S. (2012). Deference in Investment Treaty Arbitration: Re-conceptualizing the Standard of Review. Journal of International Dispute Settlement. Society of International Economic Law.

Sergei Paushok, CJSC Golden Eats Company and CJSC Vostoknedtegaz Company v. Mongolia. (2001). UNCITRAL, Laudo sobre Jurisdicción y Responsabilidad.

Southern Pacific Properties (Middle East) Limited contra Egipto. CIADI, Nº ARB/84/03, Laudo Arbitral del 20 de mayo de 1992.