LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Fuente: bitplanet
Grupo de
COLVYAP CONECTA a cargo del Dr. Jaime Tobar O.
Explicar in genere los conceptos de
imparcialidad e independencia del árbitro como componentes inexorablemente
ligados al arbitraje, comporta el deber de estudiar sus dimensiones en el
ámbito internacional aunado a jurisprudencia colombiana reciente sobre la
materia.
La imparcialidad y la independencia en el
arbitraje
Más allá de
parecer a primera vista sinónimos, lo cierto es que la imparcialidad y la
independencia en materia arbitral son disímiles, aunque tienen un propósito
común: la neutralidad en el arbitraje[1].
De acuerdo con
autorizada doctrina[2],
la independencia obedece a la ausencia de un vínculo entre el árbitro y
cualquiera de las partes o entre el árbitro y la controversia. Por supuesto no
se trata de cualquier vínculo, sino de aquel que sea sustancial, reciente y
probado. La independencia es un elemento básicamente objetivo, consistente, en
términos del profesor Matheus[3], en
una situación de no dependencia respecto a una parte. Un árbitro independiente
es uno que no tiene ninguna relación cercana, de carácter financiero,
profesional o personal, con alguna de las partes. Por su parte, la
imparcialidad apunta más hacia el fuero interno del árbitro que a sus vínculos,
y se refiere a que este “no esté
predispuesto a favor o en contra de una de las partes, de manera que profiera
su decisión con apego a la ley, a la equidad, a la moralidad y la rectitud”[4]. La
imparcialidad es un elemento básicamente subjetivo, que está referida a una
actitud de orden intelectual o psíquico, en términos del profesor Matheus[5]. Un
árbitro imparcial es uno que no se predispone en favor, ni se parcializa contra
una de las partes.
Sin perjuicio de
los conceptos anteriores que por supuesto también han tenido eco en legislaciones
y reglamentos arbitrales a nivel mundial, la imparcialidad y la independencia
para el derecho colombiano se derivan del mismo artículo 29 constitucional,
pues han sido consideradas como parte del núcleo esencial del derecho al debido
proceso por la misma Corte Constitucional[6].
La imparcialidad y la independencia desde
el ámbito internacional
Debido a que
naturalmente el arbitraje internacional involucra elementos que para el
arbitraje doméstico son extraños, como el punto de contacto entre dos o más
ordenamientos jurídicos, el exequátur, tradiciones jurídicas diferentes, entre
otros, los conceptos de imparcialidad e independencia son desarrollados por
reglamentos arbitrales y demás manifestaciones de organizaciones o asociaciones
usualmente reconocidas y aceptadas por la comunidad arbitral internacional[7].
En otras palabras,
como es apenas lógico, no existe un referente universal que defina
homogéneamente y de forma taxativa el alcance de la imparcialidad y la
independencia en el arbitraje internacional. En consecuencia, su análisis debe
focalizarse en el reglamento arbitral respectivo, en el estudio de diversas
disposiciones del soft law, y por
supuesto en precedentes sobre la materia.
En esa medida, por
citar algunos ejemplos, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional de París (CCI), señala en el artículo 7.1 de su
reglamento lo siguiente:
“7.1. Todo árbitro
debe ser y permanecer independiente de las partes en el arbitraje.”
A
su turno, la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA) establece en su
reglamento de arbitraje lo siguiente:
“5.2 Todos los árbitros
que instruyan un arbitraje al amparo de este Reglamento serán y se mantendrán
en todo momento imparciales e independientes de las partes, absteniéndose de
actuar como abogados de éstas. Ningún árbitro, antes o después de su
nombramiento, informará a las partes del fondo de la controversia o de su
eventual resultado”
En la misma línea, el reglamento del Centro Internacional de Arreglo de Diferencia relativas a Inversiones (CIADI) consgra lo siguiente: "Artículo 14 (1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las fianzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circusntancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros."
Como puede
observarse, estas y otras disposiciones internacionales[8] se
caracterizan por tener una textura más abierta e indeterminada que las
consignadas para el arbitraje doméstico[9], sin
que ello signifique que sean más laxas o flexibles.
En razón a esta indeterminación, la International Bar Association[10] (IBA), emitió una serie de directrices -que dicho sea de paso fueron acogidas por la Corte Suprema de Justicia colombiana- denominadas Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional, las cuales están compuestas por dos partes: (i) las normas generales sobre imparcialidad, independencia y sobre la obligación de develar hechos y circunstancias, y (ii) la aplicación práctica de estas normas generales.
En razón a esta indeterminación, la International Bar Association[10] (IBA), emitió una serie de directrices -que dicho sea de paso fueron acogidas por la Corte Suprema de Justicia colombiana- denominadas Guías IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional, las cuales están compuestas por dos partes: (i) las normas generales sobre imparcialidad, independencia y sobre la obligación de develar hechos y circunstancias, y (ii) la aplicación práctica de estas normas generales.
Estas directrices
son unos lineamientos y estándares que en abstracto buscan salvaguardar la
imparcialidad y la independencia en el arbitraje internacional, y consagran un
principio general que reza lo siguiente
“Cada árbitro será imparcial e
independiente de las partes a la hora de aceptar la designación como árbitro y
permanecerá así a lo largo del procedimiento arbitral hasta que se dicte el
laudo o el procedimiento concluya de forma definitiva por cualesquiera otros
medios”[11]
Aunado a este
principio general, y más allá de las normas que tratan diversos eventos como
los conflictos de interés, la renuncia de las partes a recusar, las relaciones
de los árbitros, entre otros, las directrices en la misma línea de las
tendencias internacionales, hacen especial énfasis en el conocido deber de
revelación.
El deber de
revelación es quizás la guarda más significativa de la imparcialidad y la
independencia en el arbitraje internacional, y este es, un deber a cargo del
árbitro de revelar manifiestamente y por escrito a las partes, la institución
arbitral[12],
y los co-árbitros si los hubiere, todos aquellos hechos o circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
El deber de revelación naturalmente no
sustituye el deber de independencia e imparcialidad del árbitro.
Desde un enfoque
teleológico, el deber de revelación obedece al natural y legítimo interés de
las partes de estar informadas en todo el curso del proceso arbitral de
cualquier hecho o circunstancia que en su criterio pueda ser relevante en
tratándose de la garantía al principio de neutralidad en el arbitraje.
El ejercicio de
este deber no implica que los hechos revelados den lugar per se a la descalificación del árbitro, de hecho, las Guías en
estudio establecen que el deber de revelación también es una manifestación del
árbitro de considerarse imparcial e independiente porque de lo contrario no
habría aceptado su designación desde el inicio del proceso arbitral o habría
renunciado[13].
En consecuencia,
este deber tiene como propósito fundamental permitir a las partes calificar por
su cuenta si la situación revelada tiene la suficiente entidad para lesionar la
imparcialidad e independencia del árbitro. En caso negativo, el árbitro quedará
blindado frente a recusaciones o impugnaciones futuras al laudo arbitral por
las situaciones reveladas. En caso afirmativo, la parte tendrá el derecho de
recusar al árbitro por no considerarlo neutral producto de tales situaciones.
A su turno, el
deber de revelación no tiene una oportunidad procesal, está presente durante
todo el proceso arbitral, de manera que si existen o sobrevienen hechos o
circunstancias que generen dudas de imparcialidad o independencia, el árbitro
debe proceder con su revelación independientemente de la fase primitiva o
avanzada en la que se encuentre el proceso. Finalmente, no toda circunstancia o
hecho debe ser revelado, sino aquellos que generen dudas justificadas.
Frente a las
apreciaciones anteriores el lector seguramente tendrá más preguntas que
respuestas debido a la subjetividad misma del deber de revelación. Por ejemplo[14],
¿Cuándo una circunstancia puede considerarse como generadora de duda
justificada de imparcialidad o independencia para que sea revelada?, o ¿La
recusación por cualquier duda de una de las partes da lugar a la descalificación del árbitro?
Las Guías IBA sobre Conflictos de Interés en
Arbitraje Internacional dan luces para responder a estos interrogantes, y
para ello ha desarrollado un test muy interesante conocido en la doctrina[15] como
el test de la tercera persona razonable.
A la luz de este
test, ya sea (i) desde el fuero interno del árbitro sobre si efectuar la
revelación o (ii) desde las mismas partes a la hora de recusar en virtud de la
revelación ya efectuada, no cualquier duda sobre la imparcialidad o
independencia de un árbitro tiene la suficiente entidad para aseverar su falta
de neutralidad. Estas dudas deben ser justificadas y evidentes desde la
perspectiva de una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los
hechos y circunstancias relevantes[16].
Por lo anterior,
las Guías consagran cuatro listados que mencionan todo un abanico de
circunstancias que a los ojos de una persona razonable que conozca del proceso
pueden ser consideradas como dudas justificadas que cercenan la imparcialidad y
la independencia.
El primer listado,
que se denomina el rojo irrenunciable,
hace referencia a aquellas situaciones innegociables que eliminan de tajo
cualquier condición de neutralidad, por ejemplo, que el árbitro sea
representante legal de una persona jurídica parte de la controversia a la cual
fue llamado a resolver[17].
El segundo listado
es el rojo renunciable, el cual hace alusión a aquellas dudas objetivas y
justificadas que, desde el punto de vista de la tercera persona con las
condiciones antedichas, son claramente violatorias de la imparcialidad y la
independencia, como por ejemplo, que “Un
pariente cercano del árbitro tiene un interés económico significativo en el
resultado de la controversia”[18].
A diferencia del primer listado estas situaciones son renunciables porque
las partes teniendo absoluto conocimiento de la existencia de la circunstancia
que pone en tela de juicio la neutralidad del árbitro, pueden manifestar
expresamente su voluntad para que este ejerza sus funciones.
El tercer listado
es el naranja, y corresponde a eventos que tienen la virtualidad comprometer la independencia e imparcialidad
del árbitro, y por ende, al igual que en los listados anteriores, es impositivo
poner en conocimiento de las partes estas circunstancias. Por ejemplo, que el
árbitro haya prestado sus servicios profesionales a una de las partes con
anterioridad.
Finalmente, el
último listado que corresponde al color verde, son eventos que no tienen
ninguna animadversión con la independencia e imparcialidad del árbitro, y que
por lo tanto, su revelación a las partes no es obligatoria. Dentro de estos
eventos se resalta que el árbitro tenga una cantidad insignificante de acciones
de una de las partes, siempre que esta cotice en bolsa.
De esta manera, es
preciso afirmar hasta este punto que debido a la indeterminación de los
reglamentos arbitrales internacionales y del deber de revelación, las Guías IBA
sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional son un medio muy
importante para examinar la imparcialidad y la independencia de un árbitro, y
además, “reflejan lo que la comunidad
arbitral internacional considera que son los cánones de conducta que deben
seguir los árbitros internacionales”[19].
A su vez,
tratándose del deber de revelación, cabe anotar que los criterios que estas
Guías sugieren han sido pacíficos, es decir, no han ofrecido discusiones o
discrepancias con las posiciones acogidas por las Cortes, en especial la
francesa, y recientemente la colombiana.
Para el caso
francés, la Corte de Apelaciones de París ha sentado cuatro precedentes en los
que considera que la omisión de revelar ciertos hechos o circunstancias genera
palmariamente una duda justificada frente a la imparcialidad e independencia
del árbitro:
- Omisión del árbitro de revelar que fundó una sociedad con una de las partes[21],
- Omisión del árbitro de revelar que estaba casado con la madre de uno de los abogados de las partes[22], y
- Omisión del árbitro de revelar una relación de negocios con el abogado de una de las partes[23]
Al hacer un
análisis comparativo entre estos cuatro precedentes y las Guías de la
International Bar Association, puede avizorarse que no existe diferencia
sustancial que lleve a una distorsión entre ambos porque los precedentes
precitados se encuentran dentro de la lista roja ya estudiada, lo que por
ventura refleja una armonía.
La posición de la Corte Suprema de
Justicia colombiana
El máximo tribunal
de justicia colombiano en su Sala Civil, estudió en el 2017 en sede de
exequátur[24],
un caso de Tampico Beverages Inc. (en adelante “Tampico”) contra
Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería (en adelante “Alquería”),
que le permitió sentar un precedente jurisprudencial muy valioso a la hora de
impugnar la imparcialidad e independencia de un árbitro en el estadio
internacional.
En esta
controversia Tampico inició un proceso de exequátur para reconocer y ejecutar en
Colombia un laudo internacional que se emitió en Chile el 25 de junio de 2012 y
que condenaba a Alquería a pagar unos cuantiosos honorarios de defensa a favor
de Tampico.
En su defensa,
Alquería solicitó denegar el reconocimiento y ejecución del laudo internacional
precitado debido a que, entre otros argumentos, el árbitro designado por parte
de Tampico para integrar el tribunal arbitral que dirimió la controversia tenía
paralelamente una relación directa con el apoderado de Tampico en un arbitraje
de inversiones.
En este arbitraje
de inversiones, el apoderado de Tampico había sido designado como árbitro y el
apoderado de una de las partes era el árbitro designado por Tampico para
dirimir la controversia con Alquería, es decir, existió un paralelismo de
roles.
Lo anterior no
había sido revelado en ninguna etapa del procedimiento arbitral y en opinión de
Alquería, esta circunstancia por cercenar la imparcialidad y la independencia
de uno de los árbitros, quebrantaba el orden público internacional consagrado
en el numeral 2b del artículo 5 de la Convención de Nueva York.
La Corte determinó
que los hechos ya narrados pueden ser reprobables desde el ámbito de las normas
procesales locales, pero que ello no tiene la suficiente entidad para infringir
el orden público internacional. Explicó la Corte:
“Ahora bien, la situación descrita,
que podría ser reprochable desde un punto de vista ético, e incluso atentar
contra normas imperativas locales, no tiene al alcance de impedir el
reconocimiento del laudo, por cuanto no contraviene el orden público
internacional de Colombia”[25].
La Corte afirma
que para la evaluación de una situación de parcialidad o no independencia en
arbitraje internacional, es menester hacer un análisis caso por caso acudiendo
a criterios internacionales de razonabilidad y sin ceñirse a normas procesales
locales que enuncian situaciones taxativas de un sistema jurídico particular
con un raigambre social, político, legislativo y cultural específico.
Respecto a los
criterios internacionales de razonabilidad, la Corte acudió por vez primera a
las ya mencionadas Directrices IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje
Internacional. Aunque estas directrices hacen parte del Soft Law, la Corte las
invocó teniendo en cuenta que dentro del umbral de la Cámara de Comercio
Internacional “de 187 casos en que estuvo
en discusión la imparcialidad del árbitro, 106 se decidieron con base en las
directrices en mención, por lo que es una fuente de derecho suave de amplia
aceptación”[26].
De esta manera,
luego de un examen objetivo del caso en concreto a la luz de las directrices
internacionales precitadas, la Corte observó que la conducta del árbitro
designado por Tampico ni siquiera se adecuó a las advertencias verdes de estas
directrices, es decir, advertencias menores que sugirieran un indicio mínimo de
parcialidad. Lo anterior por cuanto a que “los árbitros internacionales conforman un gremio
reducido, donde es usual que concurran en diferentes procesos, por lo que sólo
hay una afectación a la objetividad cuando la relación trasciende el campo
profesional y pasa al personal, lo que no se probó en el sub lite.”[27]
Así las cosas, la Corte determinó que la concurrencia de roles del caso
en concreto fue estrictamente profesional con base en las pruebas aportadas al
proceso[28] y
concluyó que si bien era deseable que el árbitro revelara la concurrencia de
roles, este yerro no podría considerarse como atentatorio o violatorio al orden
público internacional por no trascender de la esfera profesional.
Frente a este antecedente reciente, la Corte admitió que la no
revelación de la reciprocidad de roles es reprochable desde un punto de vista
ético y constituye un yerro cuyo mérito no lesionaba el orden público
internacional. Sin embargo, la conclusión anterior no hubiese podido ser la
misma si se hubiera hecho un examen juicioso sobre la violación al reglamento
de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en estricto sentido o la
violación de los derechos de la demandada (derecho a un tribunal
independiente).
Curiosamente, cuando la Corte estudia la causal de vulneración del
procedimiento arbitral de la Convención de Nueva York, se limita a decir
tenuemente lo siguiente:
“Tal precepto consagró un estándar subjetivo de revelación, en tanto se
exigió la divulgación de todas las hipótesis que, a criterio del árbitro,
considere pueden afectar su imparcialidad. No se trata de un catálogo taxativo
de situaciones, que impusiera la necesaria divulgación de las mismas, ni mucho
de un criterio objetivo. Por el contrario, quedó en manos del juzgador la
determinación de las circunstancias que deberían ser comunicadas, teniendo
como referente las calidades e intereses de las partes”[29] (Resaltamos).
Luego concluye:
“Así las cosas, que el señor Silva Romero aplicara la cláusula del
reglamento de arbitraje y, a partir de una evaluación razonable, concluyera que
no debía comunicar a las partes sobre su participación en otro proceso, mal
podría calificarse como un desconocimiento del procedimiento arbitral”[30]
(Resaltamos).
A la luz de estos razonamientos, y del estudio que hizo la Corte sobre
el orden público internacional, pareciere que la Corte admitiera que conductas
éticamente reprochables de los árbitros y que constituyen un yerro procesal, no
conllevan a un desconocimiento del proceso arbitral, conclusión que por
supuesto no compartimos.
Si bien para la Corte el yerro procesal de no revelar la reciprocidad de
roles no infringe los postulados del orden público internacional, este si
resulta ser sustancial cuando lo analizamos a la luz de la casual del
desconocimiento del procedimiento arbitral porque en efecto, es censurable
hablar del cabal cumplimiento del procedimiento arbitral cuando al mismo tiempo
se reconoce la existencia de yerros procesales éticamente reprochables como lo dice la Corte.
Por lo anterior, en nuestra opinión, el caso merecía un análisis más
profundo frente a las consecuencias de la reciprocidad de roles no revelada y
el procedimiento arbitral.
Seguidamente, cuando la Corte examina la causal de violación de derechos
de la demandada, concluye básicamente lo siguiente:
“Alquería, en el
sub examine, alegó que su derecho a contar con un tribunal independiente e
imparcial fue cercano, aspecto que se desestimó en el numeral 6.5.2. de esta
providencia, al que se remite por brevedad.”[31]
El numeral 6.5.2 es precisamente el ateniente al orden público
internacional, lo que denota una vez más que el análisis de la Corte a la hora
de estudiar la imparcialidad y la independencia se queda corto en lo que
respecta a la óptica del arbitraje internacional y se orienta más bien,
insistimos, al orden público internacional de Colombia.
Conclusiones.
A la luz de las consideraciones que preceden, la imparcialidad y la
independencia en el arbitraje internacional son conceptos indeterminados, y su estudio merece una
mirada a los precedentes que se han dictado sobre la materia, a los reglamentos
arbitrales, y a instrumentos internacionales complementarios como las Guías IBA sobre Conflictos de Interés en
Arbitraje Internacional.
El hecho de que los principios anteriores sean indeterminados de ninguna
manera significa que sean más flexibles que en el arbitraje doméstico. Por el
contrario, debido a una amplia variedad de circunstancias que las Cortes y los
instrumentos internacionales han catalogado como dudas justificadas, creemos
que la imparcialidad y la independencia en el arbitraje internacional siendo
indeterminadas son más rigurosas a comparación con el estadio nacional.
La Corte Suprema de Justicia colombiana abordó los conceptos de independencia e imparcialidad afincados al
orden público internacional de Colombia. Sin embargo, su análisis no es lo
suficientemente profundo a la hora de examinar la independencia e imparcialidad
desde el ámbito puramente internacional, y las causales de desconocimiento del
procedimiento arbitral y violación a derechos de una de las partes,
establecidas en la Convención de Nueva York.
La Corte Suprema de Justicia en buena hora acudió al soft law para examinar guías y
directrices de raigambre internacional no obligatorias pero comúnmente
utilizadas, que le permitieron aproximarse al concepto internacional de
neutralidad, y así corroborar que la imparcialidad y la independencia tienen un
alcance diferente al compararlas con el arbitraje nacional.
[1]Francisco González de Cossío. Independencia, imparcialidad y apariencia de imparcialidad de los
árbitros. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Edición
No. 32. Tomado de:
Como
bien lo sugiere Francisco González de Cossío, en últimas el arbitraje en
cualquier modalidad se basa en la confianza
que este ofrece para resolver conflictos de manera técnica expedita e neutral.
Por consiguiente, a falta de uno de estos, en especial la neutralidad, el
arbitraje no sería en absoluto un mecanismo seguro para la resolución de
controversias.
[2] Ibídem.
[3] Carlos Matheus
López, La selección del árbitro en el arbitraje doméstico e internacional”, Ed.
Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián 2014.
[4] Hernando Herrera Mercado. Independencia e imparcialidad de los árbitros. Tomado de:
Http://www.camaramedellin.com.co/site/Portals/0/Documentos/Biblioteca/memorias/Independecia%20e%20Imparcialidad%20de%20los%20Arbitros-%20Hernando%20Herrera%20-%20Panel%202.pdf
[5] Ibídem, obra
citada.
[6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1641 de 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Francisco González de Cossío. Independencia, imparcialidad y apariencia de imparcialidad de los
árbitros. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Edición
No. 32. Tomado de:
http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/INDEPENDENCIA%20IMPARCIALIDAD%20Y%20APARIENCIA%20DE%20LOS%20ARBITROS.pdf
[8] Corte Arbitral para el Deporte (artículo 12 del
reglamento). Organización Mundial de la Propiedad intelectual (Artículo 22 del
reglamento). Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas
(Artículo 8).
[9] Cabe advertir que en razón al deber de información del
artículo 16 de la ley 1563 de 2012, la imparcialidad y la independencia en el
arbitraje domestico es altamente subjetiva.
“La
International Bar Association (o IBA), fundada en 1947, es la más importante
organización de profesionales del derecho internacional, colegios de abogados y
sociedades de derecho. Está compuesta por más de 40.000 abogados y 197 colegios
de abogados y sociedades de derecho de todos los continentes. La IBA participa
en el desarrollo de la reforma del derecho internacional y mide el futuro de la
profesión jurídica en todo el mundo”.
[11] International Bar Asociación. Guías IBA sobre Conflictos de
Interés en Arbitraje Internacional. Tomado de:
file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/IBA%20Guidelines%20on%20Conflict%20of%20Interest%20Nov%202014%20SPANISH%20(1).pdf
[12] La comunicación de la revelación efectuada por el árbitro
siempre va dirigida a las partes. Adicionalmente, los reglamentos de arbitraje
pueden adicionar otros destinatarios, entre los cuales es común observar la
institución arbitral o el secretario del tribunal.
[13] International Bar Asociación. Guías IBA sobre Conflictos de
Interés en Arbitraje Internacional. Tomado de:
file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/IBA%20Guidelines%20on%20Conflict%20of%20Interest%20Nov%202014%20SPANISH%20(1).pdf
[14] Lina Marcela
Escobar. La independencia, imparcialidad y conflicto de interés del árbitro.
Revista de Derecho Internacional. (2009). Tomado de
file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/13856-50039-1-PB%20(1).pdf.
[15] Ibídem.
[16] Salvo que las partes hubieran reconocido expresamente
al árbitro. International Bar Asociación. Guías IBA
sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional. Tomado de:
file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/IBA%20Guidelines%20on%20Conflict%20of%20Interest%20Nov%202014%20SPANISH%20(1).pdf
[17] Ibídem.
[18] Ibídem.
[19] Francisco González de Cossío. Independencia, imparcialidad y apariencia de imparcialidad de los
árbitros. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Edición
No. 32. Tomado de:
[20] Elie Kleiman y Yann Dehaudt-Delville. Independence and
impartiality: Supreme Court confirms stern approach to duty of disclosure. Tomado de: http://www.internationallawoffice.com/Newsletters/Arbitration-ADR/France/Freshfields-Bruckhaus-Deringer-LLP/Independence-and-impartiality-Supreme-Court-confirms-stern-approach-to-duty-of-disclosure#32.
CA Paris, November 20 1997, Société 3R v Société Phénix
Richelieu, Rev Arb 1999, 329.
[21] Ibidem. CA Paris, March 23 1995, Société
Maec et al v P Mumbach, Rev Arb 1996, 446 (confirmed by Cass Civ 2,
May 27 1998, 95-16844).
[22] Ibidem. CA Paris, January 12 1999, Société
Milan Presse v Société Média Sud Communication, Rev Arb 1999, 381.
[23] Ibídem. Cass Civ 1,
December 18 2014, Société Dukan de Nitya v Société VR
Services, 14-11085.
[24] Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia del 12 de
julio de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación No. 11001-02-03-000-2014-01927-00
[25] Ibídem.
[26] Ibídem.
[28]Ibídem. “Sin embargo,
una ponderación de estas circunstancias muestra razonablemente la ausencia de
afectación a la imparcialidad del Tribunal, por cuanto: el señor Silva Romero,
en la proceso administrado por la CCI, fue designado y aceptó su nombramiento
antes del apoderamiento realizado a E…Z…; actuó de consumo con los demás
árbitros, pues el laudo se profirió por unanimidad; la resolución negó
pretensiones a ambas partes; el proceso iniciado en el año 2010, administrado
por el CIADI, concernió a un arbitraje de inversión; los sujetos procesales y
causa petendi de este último no guardan conexión alguna con el proceso CCI[28]; la
decisión final se adoptó al unísono por los árbitros; y la parte apoderada por
el señor Silva Romero obtuvo un laudo desfavorable a sus intereses”.
[29] Ibídem.
[30] Ibídem.